Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Abril de 2022, expediente FCB 011712/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DE LA FUENTE, L.J. c/ ESTADO NACIONAL - A. F.I.P.

s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 27 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DE LA FUENTE, L.J. c/ ESTADO NACIONAL - A. F.I.P. s/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 11712/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la parte demandada (fs. 64 y 66,

respectivamente –según surge del Sistema de Gestión Lex 100-), en contra de la Resolución dictada con fecha 1° de septiembre de 2021, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso: “…Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),

79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente,

proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago,

conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. Imponer las costas en el orden causado , y regular los Fecha de firma: 27/04/2022

Alta en sistema: 29/04/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

35204084#320577953#20220428082358128

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DE LA FUENTE, L.J. c/ ESTADO NACIONAL - A. F.I.P.

s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. …”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T. – IGNACIO MARIA VELEZ

FUNES.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la parte demandada (fs. 64 y 66, respectivamente –según surge del Sistema de Gestión Lex 100-), en contra de la Resolución dictada con fecha 1° de septiembre de 2021, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso:

    …Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 29/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    35204084#320577953#20220428082358128

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “DE LA FUENTE, L.J. c/ ESTADO NACIONAL - A. F.I.P.

    s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD

    de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. Imponer las costas en el orden causado, y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. …”

    Al fundar su recurso el accionante a fs. 84/85

    del Sistema de Gestión Lex 100, se queja en primer lugar por la imposición de costas, las que deben ser soportadas por la demandada vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota; y en segundo lugar, se agravia por considerar que los honorarios regulados por el A quo son bajos.

    Asimismo, al fundar su recurso la accionada a fs. 68/83 según surge del Sistema de Gestión Lex 100, el apoderado de la demandada -Dr, O.M.E.-; cuestionando en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la presente acción. Asimismo, se agravia por Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 29/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “DE LA FUENTE, L.J. c/ ESTADO NACIONAL - A. F.I.P.

    s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    entender que no se tuvo en cuenta al momento de resolver la nueva Ley 27.617 que modificó sustancialmente el sustrato jurídico que debe ser considerado por el A quo, vinculado estrechamente al caso “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita aspectos relevantes de la nueva ley y jurisprudencia. Por otro lado, tilda de arbitraria la resolución dictada al considerar que la misma se limita -a los fines de acoger la acción y declarar la inconstitucionalidad de los artículos solicitados por la parte actora- a realizar una cita textual del precedente “G., M.I.”

    dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo, cuando la situación del Sr. De La Fuente dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí lo hizo, por cuanto ésta no alegó siquiera poseer problemas de salud y no acreditó una situación de vulnerabilidad asimilable al precedente G.. En correlato con este agravio, considera que la sentencia impugnada crea a favor del actor, una verdadera exención impositiva, creando inseguridad jurídica al impedir la aplicación de normativa vigente y atribuirse funciones que no le corresponden al órgano judicial. Por último, se queja en cuanto al emplazamiento respecto a que se proceda al reintegro de las sumas retenidas en un plazo de diez (10) días, pues con ello no se está respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado. Hace reserva de Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, son contestados por la parte demandada y el accionante a fs. 87/89 y 90/104,

    respectivamente, según surge del Sistema de Gestión Lex 100, escritos a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 29/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “DE LA FUENTE, L.J. c/ ESTADO NACIONAL - A. F.I.P.

    s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

  2. Reseñados los agravios, en primer lugar me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, solicitando que al momento de resolver se ordene a la accionada que se abstenga de efectuar descuento alguno sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias, ya que al...

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