Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 004777/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 4777/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT 4777/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87642

AUTOS: “FRYMER ROMAN ARIEL C/ AVANT GARDE EDICIONES S.A Y

OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 29 días del mes de AGOSTO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 29/06/2023, que hizo lugar a la acción por despido, se agravia la demandada Spectrum Media S.A, la Sra. P. y el Sr. Val el día 10/07/2023 y la demandada Avant Garde Ediciones S.A y Kingdom Magazine Media S.A el día 10/07/2023,

    escritos que fueron replicados por la parte actora el día 30/07/23.

    El recurso así interpuesto por los sujetos demandados Spectrum Media S.A, la Sra. P. y el Sr. Val se encuentra dirigido a cuestionar la valoración efectuada en grado con relación al carácter jurídico de la relación que uniera a las partes. Al respecto, la quejosa manifiesta que –contrariamente a lo decidido en grado – la única relación que unió a las partes fue en el marco de una locación de servicios y no de un contrato de trabajo. En apoyo de su tesitura, cita –

    entre otras cosas- la prueba testimonial obrante en la causa y la prueba documental relativa al Boletín Oficial las cuales estima conducentes para corroborar su postura.

    Asimismo, también se agravia por la extensión de responsabilidad que recae sobre las personas físicas demandadas, cita jurisprudencia del Máximo Tribunal y normativa que estima aplicable. Por último, se queja por la obligación de extender los certificados de trabajo en tanto entiende que la obligación de hacer incumbe únicamente a quien fue signado como empleador y – en definitiva- pretende sea revocado lo resuelto en la instancia anterior, con costas.

    Por su parte, Avant Garde Ediciones S.A y Kingdom Magazine Media S.A recurren el decisorio de grado por similares motivos a los anteriores sujetos en tanto consideran que el Sr. F. era un empresario y no un empleado en relación de dependencia. Para ello, ponen de resalto las características de las facturas confeccionadas por aquél, la inexistencia de dependencia económica, la falta de exclusividad y el hecho de que –a su modo de ver- resultaría evidente que el aquí

    demandante era un profesional independiente. Asimismo, también cita la prueba testimonial de la causa [especialmente los testimonios de los Sres. R.,

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    A. y M.]. Por último, cuestiona la extensión de responsabilidad a las personas físicas, la obligación de entregar los certificados de trabajo y los honorarios regulados en origen por considerarlos elevados.

  2. Ahora bien, en primer lugar y por una cuestión estricta de orden metodológico, daré tratamiento en forma conjunta a la queja vertidas por todas las demandadas con relación al carácter jurídico de los servicios prestados por el aquí

    actor.

    Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) los elementos obrantes en autos, me anticipo a señalar que no le asiste razón a las recurrentes.

    En efecto, de la prueba testimonial producida por el demandante, se desprende que el mismo se desempeñó para las demandadas, realizando las tareas descriptas en el inicio como entrevistador de empresarios y personas famosas,

    coordinando artículos para revistas, entre otras cuestiones (ver fs. 10 vta),

    sometiéndose a las directivas de trabajo que le eran impartidas por Spectrum Media S.A, A.G.E.S. y Kingdom Magazine Media S.A (ver fs. 9).

    Todos los testigos propuestos por la parte actora dieron acabada cuenta del rol e injerencia que tenían los sujetos demandados en las labores diarias realizadas por el trabajador y del lapso temporal durante el cual se desarrolló la relación laboral habida.

    En este orden, la Sra. H. declaró: “Que el actor trabajaba como periodista ocupándose de tareas que explica de la siguiente forma: la revista tenia dos secciones, de un lado la edición impresa en la que el actor era autor de casi todos los contenidos y del otro lado estaba la web de la revista, en la que el actor era el responsable de todos los contenidos. Que lo dicho hasta aquí lo sabe porque trabajaba con el actor (…) Que el actor trabajaba en la oficina de lunes a viernes y también estaba activo los fines de semana. Que las directivas al actor le eran dadas por el dicente que a su vez reportaba a VAL. (…)Que la revista tenia una serie de eventos a cubrirse y el actor trabajaba en todos esos eventos que la revista cubría cada año. Que esos eventos eran en BUENOS AIRES, LIMA, LONDRES, MADRID,

    ROMA, MEXICO DF, BOGOTA, LAS VEGAS y alguna más, siendo gran parte del itineriario las referidas (…) Que siempre estaba en las oficinas de la revista”, lo cual resulta coherente con lo manifestado por el Sr. Luna quien también dijo que “Que el actor hacia notas y armaban diferentes tipos de notas (…) Que el actor estuvo con el dicente en Las Vegas y estuvo en la feria de Sagse en Buenos Aires. Que se hace en Costa Salguero (…) Que sabe el horario de trabajo del actor porque varias veces Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    llamaba por teléfono a la oficina y lo atendía el actor. Que el actor tenía llave de acceso a la oficina. Que lo sabe porque un día el dicente se fue tarde y fue quien le abrió para que el dicente llevara las revistas”.

    El análisis efectuado precedentemente no encuentra óbice –como pretende la demandada- con el testimonio aportado por la Sra. A. quien expresó

    lo siguiente: “el actor prestaría algún servicio respecto a su trabajo, el actor no sabe exactamente que hacia porque en la empresa que la dicente estaba no tenía ningún tipo de relación con el actor, RIVANERA trabajaba para KINGDOM, la dicente trabajaba en ESPECTRUM MEDIA…”, es decir que la deponente dijo claramente desconocer la labor del actor por trabajar para otra empresa por lo que mal puede efectuar consideraciones relevantes sobre su contrato de trabajo, la modalidad, la forma de pago y las directivas a él impartidas, todas cuestiones esenciales para determinar el carácter del vínculo habido.

    Idéntico análisis me merece el testimonio del Sr. R. –también ponderado especialmente por las quejosas- en tanto el dicente hace constantes referencias en su declaración a la excesiva rotación del personal que había en la oficina, aspecto –a mi entender- no relevante pare determinar el carácter jurídico de la relación existente, máxime cuando el deponente manifiesta que las tareas del actor eran de redactor y que lo veía prestar servicios en la oficinas de la demandada.

    Asimismo, la testigo M. –propuesta por la demandada- dijo que: “Que las tareas del actor eran de periodista y hacia notas para las revista Game Magazine que era ordenada por la empresa Kingdom Magazine. Que lo sabe porque trabaja ahí (…) Que no habia horario fijo en la revista y se trabajaba cuando la revista salia. Que iban a trabajar sin horario fijo (…) Que no habia un horario fijo de trabajo de la oficina estaba abierta a partir de las 10 horas hasta las 18 horas (…) Que los eventos especiales eran las exposiciones que tenia la industria y donde ser hacían revistas especiales”, relato que tampoco colabora con la postura asumida por las demandadas en tanto la deponente es clara al momento de manifestar que no había horario fijo en la oficina para ningún empleado (no únicamente para el aquí

    actor), lo cual guarda coherencia con el hecho de que la mayoría de las tareas asignadas a los dependientes involucraba asistir a eventos o reuniones y en base a la información allí colectada realizar posteriormente las notas periodísticas, por lo que carecería de sentido desligar a las recurrentes de responsabilidad jurídica por el mero hecho de que el Sr. F. no hubiera estado en forma fija y permanente en el establecimiento de la empresa cuando era ésta quien –en definitiva- le ordenaba que –

    para el cumplimiento de sus funciones- se retirara a otros lugares.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Asimismo, observo que los dichos de los testigos no solo son congruentes y coherentes entre sí, sino también con aquello que fuera manifestado por la parte actora en el líbelo inicial, en tanto –al momento de describir las circunstancias diarias de la relación laboral habida- expresó con vasto detalles las características de la dependencia técnica, jurídica y económica invocadas,

    circunstancia relatada en forma concordante por los deponentes analizados precedentemente.

    En definitiva, dichas declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) corroboran las características de las funciones desarrolladas por el trabajador y tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declararon, resultan coincidentes y corroboran las condiciones laborales descriptas en el escrito inicial desde el inicio de la relación laboral, por lo que en tales aspectos les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    En definitiva, y...

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