Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 009554/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 9554/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77869 AUTOS: “FRUTOS JACQUET, RAQUEL C/ BML IMPORT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) El señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por la srta. R.F.J. contra BML Import S.A. y contra S.H.C., en tanto no consideró acreditados los incumplimientos contractuales que aquella le imputara a éstos últimos y en los cuales fundara su decisión de considerarse despedida (fs. 198/200).

II) Contra esa decisión se alza la parte actora conforme los términos expresados en su presentación recursiva de fs. 205/208 vta., la cual no mereció réplica de los contrarios.

Reseño que para fundamentar el despido indirecto decidido el 30/1/2012 y perfeccionado el 01/2/2012 la actora invocó el silencio de la demandada y la persistencia en los incumplimientos cuya regularización había intimado con fecha 6/1/12, a saber: negativa de trabajo y registración deficiente –fecha de ingreso, jornada, categoría y salario-.

El sentenciante anterior consideró no acreditado el silencio de la demandada invocado por la actora en tanto, del informe del Correo Argentino agregado a fs. 123/128, surge que la parte demandada los días 09/01/2012 y 03/02/2012 respondió las dos misivas que la actora le remitiera los días 06/01/2012 y 30/01/2012, sin perjuicio de lo cual nunca llegaron a la esfera de conocimiento de la ex trabajadora por causa imputable a ella misma, Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20816629#149106279#20160314114231087 puesto dichas respuestas habían sido enviadas al mismo domicilio que la Srta.

F.J. consignara y ratificara en sus telegramas.

Estos fundamentos, que desestimaron los efectos del silencio, como posible injuria (conf. art. 57. LCT) no han sido asumidos en el recurso en estudio.

En base a lo anterior el juez de la instancia previa procedió a analizar la prueba rendida en torno a la controversia relativa a la deficiente registración invocada por la actora en cuanto a la fecha de ingreso, jornada de trabajo y diferencias salariales adeudadas.

Considero que las críticas dirigidas contra la valoración de las declaraciones testimoniales de Duarte, (fs. 161/vta.); R., (fs. 162/vta.) y C.M., (fs. 163/vta.) no controvierten con las exigencias del art. 116 L.O., los argumentos esgrimidos por el juez de grado para desestimar la eficacia probatoria de los testimonios respecto de la fecha de ingreso invocada en la demanda.

La actora invocó en el escrito de inicio que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 a 19:00 y los sábados de 8:00 a 14:00. La demandada B.I.S.A. , en su responde, negó que la actora cumpliera la jornada referida y que trabajara jornada completa, pero no denunció el horario cumplido (v. fs.56).

Ahora bien, del informe brindado por la perita contadora no surge que en la documentación por ella confrontada haya constancia o registro de la jornada de trabajo cumplida por la actora (fs. 144/147), en especial las planillas de horario que prevé el art. 6 de la ley 11.544.

En concreto, la accionada no demostró la jornada excepcional que surge de los términos en que se contestó la demanda (conf. art. 198 LCT), con lo cual cabe concluir que la actora cumplió la jornada de trabajo completa conforme fuera invocada en el inicio –lunes a viernes de 8 a 19 hs. y los sábados de 8 a 14 hs.-.

Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20816629#149106279#20160314114231087 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Verificado este extremo como también el hecho que la demandada no le abonó la totalidad de la remuneración correspondiente a la categoría “vendedor y promotores, Personal de Ventas- Vendedor B”, resulta ajustada a derecho la decisión de la trabajadora de considerarse despedida en tanto la demandada no atendió la intimación pertinente que ella le dirigió a fin de que regularizara la registración relacionada con la jornada de trabajo y remuneración percibida, resultando en consecuencia acreedora a las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245, LCT.

En base a lo concluido precedentemente, corresponderá

asimismo hacer lugar a diferencias salariales reclamadas por el monto que informa la perito contadora a fs. 145, $ 10.317,23, dicho cálculo ha sido efectuado comparando el salario básico establecido por el CCT 130/75, con la adición de las 52 hs. extras mensuales reclamadas y descontando luego el importe ed lo efectivamente percibido por la trabajadora.

A los fines de calcular las indemnizaciones que se le reconocen a la actora habré de estar a la menor remuneración, mensual, normal y habitual devengada por la actora de $ 3.405,71, conforme surge del informe contable referido.

Habrá de admitirse también la indemnización normada por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto la actora dio cumplimiento con la intimación correspondiente conforme surge del telegrama 232960490 (ver fs. 113).

Igual solución habré de propiciar con relación a la reclamada indemnización del art. 1 de la ley 25.323, en tanto al momento de la extinción el contrato de trabajo de la actora no se encontraba correctamente registrado en relación a la jornada de trabajo cumplida.

No es atendible en cambio el agravio relativo a la indemnización del art. 80, LCT (conf. art. 45, ley 25.345), en tanto del relato contenido en la presentación inicial y de la liquidación obrante a fs. 9, no Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20816629#149106279#20160314114231087 surge que la misma haya sido reclamada, razón ésta que obsta al tribunal expedirse al respecto...

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