Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2022, expediente CNT 025825/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25825/2020

AUTOS: FRONTERA, N.S. c/ KENNY, A.E. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 22/2/2022, se alzan la parte actora y los codemandados en los términos que vierten en sus respectivos escritos incorporados al Sistema Lex 100 el 14/3/2022 y 24/2/2022 y que merecieran réplicas de las contrarias con fecha 18/3/2022 y 2/3/2022.

  1. Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por no acreditada la relación laboral invocada en el inicio. Los codemandados cuestionan que se hayan impuesto las costas en el orden causado cuando fue la demandante quien resultó perdidosa en las presentes actuaciones.

    Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a la conclusión de la judicante según la cual tuvo por no acreditada la relación de dependencia invocada en la demanda. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba testimonial y contable y sostiene que, a su juicio,

    quedó claramente evidenciado el vínculo laboral con ambos codemandados.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar en el instituto de fertilidad propiedad de la demandada, bajo las Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    órdenes del codemandado K., el día 1º de junio de 2008, desempeñándose en la categoría de instrumentadora quirúrgica, cumpliendo jornadas laborales los días lunes, miércoles y viernes de 08.00 a 12.00 horas -siendo su horario anterior de lunes a viernes de 08.00 a 16.00 horas-, pero encontrándose siempre a disposición “full time” del Dr. K., ya sea en forma telefónica o bien acudiendo de urgencia a cualquier cirugía de último momento. Relató

    que percibió una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $30.000.-, respecto de los cuales $15.000.- se le abonaba a través de las facturas que emitía y el resto “en mano” a través del codemandado K..

    Explicó que la actividad principal de los codemandados era la explotación de una empresa dedicada a tratamiento de fertilidad y que el Dr. Alberto E.

    Kenny era el ejecutor de las cirugías a realizarse en Instituto de Fertilidad S.A. Agregó que la actora se desempeñaba bajo las órdenes del Dr. Alberto E.

    Kenny, quien le exigía a Instituto de Fertilidad S.A. la “contratación” de sus servicios para las cirugías se llevaban a cabo en el Instituto de Fertilidad S.A. Señaló que, pese a ello, y sin perjuicio de que entre las partes existía un claro contrato de trabajo, había sido “tan alevosa” la clandestinización del vínculo que le hacían emitir facturas en las cuales se consignaba la leyenda “Honorarios por instrumentación al Dr. K.” como condición para percibir su salario. Destacó que, en el caso, nos encontramos frente a una maniobra contra el Fisco de gran envergadura pues el Instituto de Fertilidad S.A. y el Dr. K. habían “montado un servicio de cirugías” para tratamientos de fertilidad “en negro” con el claro objeto de “abaratar costos”

    e incurrir en una evidente evasión fiscal. Puso de relieve que la circunstancia que la accionante haya sido obligada a facturar como condición de permanencia demuestra el fraude laboral que pretendieron instrumentar los demandados. Finalmente, señaló que el día 7 de marzo de 2019 contrajo matrimonio y ante el requerimiento de gozar de licencia por tal causa, le fueron negadas tareas, sumándose a ello la falta de pago de los meses de marzo y abril 2019, por lo que la accionante reclamó de manera fehaciente la regularización de la relación laboral, mediante CD 998126170 de fecha 20/05/19, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Refirió que ambos coaccionados negaron la existencia de la relación laboral con la actora, por lo Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y se consideró despedida con fecha 30/5/2019.

    El codemandado K. reconoció desempeñarse como médico en la especialidad de ginecología, obstetricia y fertilidad, pero negó

    ser propietario de centro médico alguno. Indicó que durante treinta años se desempeñó como médico en el IDF pero que no era propietario ni cumplía funciones ejecutivas ni técnico administrativas de ninguna especie.

    Manifiesto que, su primer contacto con la actora fue en tal centro de salud cuando, a mediados del año 2009, le fue propuesta por un colega para asistirlo en una de las prácticas de rutina, cirugías ginecológicas y punciones de ovocitos. Afirmó que la actora no era la única instrumentadora que prestaba servicios sino que era parte de una lista de profesionales que se proponían para estas tareas, sin ningún tipo de subordinación laboral. Adujo que jamás la señora F. fue empleada ni asistente suya, sino que cumplía su rol profesional de instrumentadora quirúrgica en prácticas llevadas a cabo por él y por muchos otros profesionales, como los Dres. S., P., Decaro,

    Y., A., P., B., D. y S., tanto en IDF como en otros centros médicos y hospitales.

    La demandada IDF afirmó que el codemandado K.(.médico especializado en ginecología) suscribió con ella un convenio de alquiler de consultorios, en virtud del cual los utiliza para desarrollar parte de su actividad profesional, abonando a IDF en contraprestación por el uso de los consultorios un alquiler que era proporcional al número de pacientes atendidos en el mes anterior. Respecto de la Sra. Frontera, manifestó que jamás fue dependiente de IDF sino que era la instrumentadora del D.K.,

    siendo sus servicios solicitados directamente por el Dr. K. cuando tenía que realizar alguna cirugía ya sea en IDF como en otros Institutos.

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó

    trabada la litis, que se reproducen en el planteo recursivo traído a conocimiento de esta Sala, correspondía a la accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que invocó en sustento de su pretensión (arg. art. 377

    CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Los testigos G.; S.; M.; R. y L. evidencian en forma clara e inequívoca que la Sra. Frontera era instrumentadora quirúrgica del Dr. K.; que formaba parte del equipo del Dr. K. y que éste era quien la daba órdenes de trabajo consistentes en fijar fechas y tipos de cirugía, horarios, dónde había que ir, qué llevar de instrumental, organizar las cirugías y que esto era lo que hacía siempre.

    Indicaron, asimismo, que el Dr. Kenny alquilaba el consultorio en IFER y que, además, era parte del directorio. Si bien refirieron desconocer cuánto ganaba la demandante, afirmaron que el Dr. K. le pagaba en efectivo (ver declaración de Molvert). Agregaron que el Dr. K. era médico del IFER y que, si bien indicaron desconocer qué relación había entre ambos (el Dr.

    Kenny y el instituto codemandado), indicaron que la accionante concurría todos los días, de lunes a viernes y que se iba a las 16 horas. Explicaron que si la actora no podía ir a una cirugía por algún motivo, se la podía reemplazar pero que era la propia actora quien le daba el dinero a quien la reemplazaba (ver testimonio de L..

    Sin perjuicio de las características de la prestación de tareas descripta por la declaración de los testigos antes analizadas (cfr. art. 90

    LO) cabe resaltar las serias contradicciones en las que incurren ambos codemandados al momento de contestar la acción, pues mientras el Dr. K. dijo que la Sra. Frontera era provista por el IDF como parte del alquiler abonado por este; lo cierto es que el instituto codemandado, también al momento de contestar la acción, afirmó que “La Sra. Frontera era licenciada en instrumentación quirúrgica y su vínculo era con el Dr. A.E.K.. Como se advierte, ninguno de los codemandados se ha puesto de acuerdo al momento de calificar la relación que los unía con la Sra. Frontera y sus afirmaciones caen, no sólo frente a esa notoria contradicción, sino también frente a las concordantes y categóricas declaraciones antes apuntadas en cuanto fueron contestes en señalar que la actora recibía órdenes por parte del Dr. Kenny, que éste alquilaba un consultorio en el instituto codemandado y que era él quien le abonaba por cada cirugía.

    Por otra parte, del resultado del informe pericial contable obrante en autos resulta que, la Sra. Frontera emitía facturas Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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