Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 016480/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

16480/2020 “FRONTERA, A.H. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los del mes de de 2022, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “FRONTERA, A.H.

c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 15/03/2022, el magistrado de grado declaró abstracta la cuestión traída a debate, sin imposición de costas, en atención al modo en que se resolvía el pleito.

    Para así decidir, recordó que la acción promovida por el Sr.

    Frontera tenía por objeto: (i) la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23,

    inc. c, 79, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430, en adelante, la “LIG”) y/o de las resoluciones (AFIP) 2437/08,

    3831/16, 3898/16 y/o cualquier otra norma concordante, (ii) el cese y abstención de toda retención por tal concepto, y (iii) el reintegro de aquéllas sumas ya ingresadas por el plazo no prescripto, desde la promoción de la demanda.

    Luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sent.

    del 26/03/2019 (Fallos: 342:411), puntualizó que las sentencias debían atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado.

    Sobre tal premisa, concluyó que en virtud de las modificaciones dispuestas por la ley 27.617 —que establecieron un piso cuantitativo en materia de haberes superior al analizado en “G.”—, devenía abstracto expedirse con respecto a la inconstitucionalidad planteada y la devolución peticionada.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 17/03/2022, que fue libremente concedido por providencia del 22/03/2022.

    Puestos los autos en la oficina, presentó su memorial el 08/04/2022, que fue replicado el 26/04/2022.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

  3. ) Que, en sustancia, los agravios del demandante se orientan a cuestionar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión.

    Alega que el a quo omitió el cumplimiento de su deber principal, vinculado a la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, por lo que tacha su sentencia de arbitraria.

    Explica que la reforma introducida implicó una actualización de la base imponible, pero no resolvió las cuestiones planteadas por el Máximo tribunal en el precedente referido. Señala, asimismo, que tampoco se encuentra alcanzado por la aludida modificación, toda vez que se le continúa reteniendo la gabela en cuestión, conforme surge de su recibo de haberes. Seguidamente, reproduce los fundamentos esgrimidos en su escrito de demanda, en torno a la inconstitucionalidad de las normas...

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