Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 15 de Marzo de 2010, expediente 60.143

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010

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INCIDENTE DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DRES.

C.D.F. y R.R.S.

CONTRA EL AUTO QUE DECRETA EL PROCESAMIENTO Y

EMBARGO DE J.P.S. y MAURICIO ENRIQUE

MEDINA FORMADO EN CI 775/03 (1), CARATULADA: "PROPATO

HNOS. S.A.I.C. SI INFRACCIÓN LEY 22.415"

Causa N° 60.143, F.N.° 275, N° de Orden 26.481, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 1, S. "A".

gs Illnos Aires, 15 de marzo de 2010.

VISTOS:

Las apelaciones de los defensores de J.P.S. y M.E.M. contra la resolución que dispuso el procesamiento y .J

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u embargo sobre los bienes de los imputados.

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u. Las memorias escritas presentadas por los recurrentes en sustento o de sus recursos.

o en CONSIDERARON:

:J

Los Dres. R. y H.:

Que lo resuelto se funda en que J.P.S. y M.E.M. serían responsables por la presentación de documentación apócrifa en el trámite de dos exportaciones.

Que S. reconoció ser el fabricante de los efectos exportados pero negó haber intervenido en las operaciones y atribuyó a M. haberlas realizado con el consentimiento de quien figura como exportadora.

Que, por su parte, M. reconoció haber realizado tratativas con quien aparece como exportadora de los efectos pero negó haber efectuado las exportaciones atribuyendo a S. haberlas gestionado.

Que el responsable de la sociedad comercial que figura como exportadora desconoció haber autorizado las operaciones así como la firma inserta en los documentos que se le atribuyen y el resultado de las pericias efectuadas corrobora su negativa.

Que la fundamentación del auto que dispone el procesamiento,

aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. arto 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 Y 306 del código citado). Esa determinación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 349 del código citado).

Que, en esas condiciones, por el momento y con el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal, la determinación adoptada por el a quo, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse en lo sucesivo, se ajusta a derecho.

Que aún cuando el valor de la mercadería exportada no supere el monto previsto en el artículo 947 del Código Aduanero el hecho denunciado es...

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