Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Mayo de 2021, expediente CNT 004806/2018/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 4806/2018
JUZGADO Nº40 .-
AUTOS: “FRIZON, P.V.C./ GRAN HOTEL ORLY SA S/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de mayo de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada.
-
El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.
En orden al primer agravio y en lo que aquí interesa,
el apelante cuestiona la procedencia del despido indirecto del actor que se sustentó en la falta de pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2017.
El planteo debe ser desestimado, toda vez que el apelante no acreditó la cancelación de tales importes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de la LCT. Las declaraciones testimoniales y el informe del perito contador –basado en los libros de la propia empresa- carecen de relevancia para tener por acreditados dichos extremos, ya que no se produjo prueba objetiva que acredite el pago del salario del accionante del mes de marzo de 2017.
Sobre tal base, el despido indirecto del accionante es procedente porque la falta de pago del salario constituye una injuria de tal magnitud que amerita que no amerita la continuación de la relación laboral (doct. art. 242 de la LCT) teniendo en cuenta el carácter alimentario de la remuneración y porque es la principal obligación del empleador abonarlo en tiempo y forma.
Fecha de firma: 06/05/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Asimismo, corresponde ratificar la condena fundada en el artículo 80 de la LCT, atento que la apelante no acreditó haber puesto a disposición del actor los certificados oportunamente reclamados por aquél;
máxime cuando fue condenada a la entrega del certificado de trabajo; lo que ratifica claramente el incumplimiento de su obligación.
Corresponde confirmar la multa del artículo 2 de la ley 25323,
toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la...
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