Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 002702/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., J.c., M.B. y otro s/desalojo: otras causales

Expte. n.° 2.702/2015

Juzgado Civil n.° 5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., J.c.,

M.B. y otro s/ desalojo: otras causales” respecto de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI

ROSI - SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.F. decretando el desalojo del inmueble de la calle C. n.º

    2602/2610 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de la accionada, subinquilinos y/u ocupantes en el plazo de 10 días,

    bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada, cuyos agravios presentados el 10 de mayo de 2022 fueron respondidos por la parte actora el 30 de mayo del mismo año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,

    27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c.

    S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o P.ietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Dicho esto, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    La parte actora mediante las presentes actuaciones promovió demanda de desalojo del inmueble sito en la calle C. n.º 2602/2610 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refirió que hace muchos años permitió a la demandada ocupar el citado inmueble debido a que ella no tenía dónde vivir (fs. 32 vta.). Destacó también que violó esa confianza y cometió un verdadero abuso al comenzar, a hace un tiempo, a pretender utilizar Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    la casa como si fuera suya, permitiendo a veces el ingreso de personas ajenas a la misma. Afirmó que con posterioridad, la demandada inició un juicio por usucapión (expte. “G.M.B.c., J. s/Prescripcion adquisitiva”, n.º 43015/09) que fue rechazado, encontrándose firme dicha sentencia.

    Al contestar la demanda a fs. 62/66, la accionada M.B.G. negó todos los hechos expuestos en la demanda y, en particular, que la actora le haya solicitado en momento alguno que se retire del inmueble sobre el que ha venido ejerciendo la posesión. Destacó la improcedencia de la acción de desalojo intentada, puesto que solamente procede “contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio” y no contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, expresando que es poseedora legítima de la propiedad objeto de autos. Indicó

    que dicho inmueble lo ocupa hace más de veinte años y cuestionó

    la escritura pública acompañada por la actora para sustentar su reclamo, toda vez que de ninguna manera es prueba idónea para acreditar que alguna vez haya recibido u ostentado la posesión de la finca que pretende desalojar.

    En su sentencia, la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda al considerar que no se encuentra probado el carácter de poseedora de la accionada, no...

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