Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 16 de Julio de 2015, expediente 46928/12

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20236 EXPTE. N.. CNT 46928/2012/CA1 SALA IX JUZGADO N° 24 En la Ciudad de Buenos Aires, 16-7-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “F.L.D. C/ ENVASES DEL PLATA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    372/375vta. viene apelada en cuanto al fondo por la parte actora a tenor del recurso interpuesto a fs. 385/397.

    Por su parte, la codemandada SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 379 apela las regulaciones de honorarios.

    A fs. 399/402 contestó la expresión de agravios la codemandada SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal luego que en la instancia anterior se rechazara íntegramente la demanda.

    No se discute que el actor ingresó a trabajar para “Envases del Plata S.A.” con fecha 21/10/11; que con fecha 27/10/11 sufrió un accidente de trabajo; que el 12/1/12 fue dado de alta médica; que al día siguiente, el 13/1/12, notificó a su empleadora que pese al alta médica no se encontraba aún en condiciones de retomar tareas y que en la misma fecha, es decir, al día siguiente del alta médica y contemporáneo con el reclamo del trabajador su empleadora puso fin al contrato de trabajo que se encontraba en período de prueba “por no adecuarse su perfil –el del actor- a las expectativas del puesto”.

    De esta manera mientras la codemandada empleadora sostiene que produjo la extinción haciendo uso de las facultades que el ordenamiento legal le pone a su disposición durante el período de prueba, la parte actora invoca que se trató en realidad de un despido discriminatorio en razón del accidente de trabajo padecido por el trabajador, reclamando la nulidad del despido, la reinstalación al puesto de trabajo, los salarios caídos, el daño moral y, en subsidio, la indemnización por despido (ver fs. 6 vta.)

    También reclama a la empleadora y ART codemandada la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo aludido.

    Otorgaré la solución que considero más razonable y justa para resolver las presentes actuaciones.

  3. Pasaré a analizar, en primer término, el reclamo fundado en la extinción del vínculo contractual.

    Y, al respecto, observo que en la comunicación del distracto, la demandada invocó que el actor “no adecuaba su perfil a las expectativas del puesto”; lo que fue cuestionado por el trabajador.

    La empleadora demandada ninguna prueba produjo sobre el punto y las manifestaciones formuladas en el escrito de contestación de demanda en el sentido que el actor no era bueno, que no contaba con actitudes para el puesto, que su desempeño no fue para nada satisfactorio, que siempre era necesario marcar al actor cuales eran sus horarios de descanso toda vez que no los respetaba, que no le daba la importancia necesaria a la máquina con la que debía realizar las funciones y que pasaba gran parte de su jornada fuera de su lugar de trabajo sin permiso ni autorización y, mayormente, en el baño, no pueden ser ni siquiera consideradas, no sólo porque no fueron invocadas en la comunicación que puso fin al vínculo (art. 243 L.C.T.), sino que parece carente de toda verosimilitud la posibilidad de realizar tal evaluación cuando se trataba de un trabajador que se desempeñó efectivamente durante menos de una semana de labor.

    Por el contrario, resulta claro que a los 6 días de haber ingresado a trabajar, F. sufrió un accidente de trabajo y que, al día siguiente de que se le otorgara el alta médica, la empleadora procedió a la extinción del vínculo acudiendo a la figura del período de prueba, lo que me lleva –en uso de las facultades de la sana crítica- a considerar que la empleadora puso fin a la relación de trabajo mantenida con un trabajador que había padecido un accidente de trabajo.

    Poner fin a un vínculo como consecuencia de un accidente de trabajo es –a mi entender- un claro presupuesto de discriminación fundado en la condición psicofísica del Poder Judicial de la Nación trabajador y, por lo tanto, alcanzado por las disposiciones de la ley 23.592, normas y tratados internacionales con jeraquía constitucional y convenios de la O.I.T. que prohíben todo tipo de discriminación y, en especial, en el trabajo (arts. 14 Bis, 16, 19 y 75 inc. 23 C.N.; así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2, 3, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de USO OFICIAL Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; y de los Convenios de la O.I.T. Nro. 100 y 111; entre otros).

    Ya he señalado en otras oportunidades que el concepto de discriminación debe ser entendido de manera amplia y evolutiva, por lo que las soluciones previstas en la ley deben ceder al amparo de normas...

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