Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Julio de 2017, expediente CSS 004141/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 4141/2011 Autos: “FRISARDI DE S.O.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 4141/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 58 y 73/79) y por el organismo administrativo (fs. 56 y 69/72), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9 de fs. 53/54.

    La parte actora se agravia de la tasa de interés aplicada y de la imposición de costas. Finalmente se agravia de la movilidad establecida en virtud de la ley 26.417 y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 de la ley 24.463.

  2. En relación con el recurso de apelación de la demandada, el mismo cumple con el requisito de admisibilidad pero no cumple el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, exponiendo en la presentación recursiva argumentaciones que caen en una simple disconformidad con lo resuelto y que no se adecuan estrictamente al caso de autos.

    Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie.

    En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 56 (arts. 265 y 266 del CPCCN).

  3. Surge de autos que la Sala II de este Fuero, mediante sentencia definitiva del 4 de diciembre de 1991, rechazó el planeo sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, salvo respecto del art. 55 de la ley 18.037 que se declaró inconstitucional.

    Asimismo ordenó el recalculo del haber inicial y el posterior reajuste mientras rigiera el sistema previsto por la ley 18.037.

    Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26120891#178640201#20170512103544926

  4. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad esgrimido contra la ley 26.417, cabe decir que ha sido constante doctrina de la C.S.J.N. que "La declaración de inconstitucionalidad de una disposición...

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