Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 058522/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 58522/2012 “FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL

87/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-

AFIP-DGI-RESOL 87/12 (LGCN) s/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA”, contra la sentencia del 21.10.21 y su aclaratoria del 3.11.21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de F.L.S. y, en consecuencia, ordenó

    a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP-DGI”)

    admitir el cómputo del crédito fiscal por la suma de $165.077,47 en concepto de reintegro de crédito fiscal (IVA-exportación), con más los intereses desde la presentación del reclamo (art. 179 de la ley 11.683) y conforme a las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, indicó que la demanda tenía por objeto que se declarase la nulidad de la resolución 87/12, que había confirmado parcialmente la resolución 2/12 y desestimado una solicitud de reintegro de crédito fiscal con relación a operaciones de exportación perfeccionadas durante enero de 2010.

    Explicó que el organismo recaudador había objetado el crédito fiscal proveniente de los proveedores R.F.T.,

    Alvicomar S.RL., La Surera S.R.L. y J.H.A.(.resolución 2/12) y que, cuestionado ese acto por el recurso del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, la AFIP-DGI confirmó lo resuelto, salvo en lo concerniente al proveedor R.F.T. (conf. resolución 87/12).

    En ese escenario, la a quo puntualizó que el objeto de la presente causa radicaba en determinar si la resolución 87/12 era nula y agregó que no se hallaba controvertida la condición de exportadora de la actora ni las Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    respectivas operaciones de exportación, sino la veracidad de los contratos de compra de equinos realizados con determinados proveedores.

    En este orden de ideas, aclaró que las objeciones del organismo recaudador no estribaban en el plano de la documental o de la posible insuficiencia de la documentación respaldatoria, sino en el origen de los animales adquiridos (en el caso de Alvicomar SRL); en la relación con la sociedad como entidad en virtud del destino de los fondos transferidos como pago y el origen de los animales (en el caso de La Surera SRL) y en la existencia de las operaciones,

    por cuestionarse el sustrato económico de la operación de compra y el origen de los animales (en el supuesto de J.H.A..

    Con este marco fáctico, recordó que el art. 43 de la ley del IVA admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación, siempre que se pruebe el cumplimiento de requisitos formales y la acreditación fehaciente de la existencia de las operaciones motivo del pedido de devolución del impuesto.

    Ello no importa, según indicó, exigir al contribuyente la demostración del efectivo ingreso a las arcas fiscales del impuesto pagado a sus proveedores, sino la prueba de la existencia de la operación por la que se pagó el IVA y su vinculación con la exportación.

    Reseño la prueba agregada y, dejando a salvo el criterio que expresó en causas análogas, se remitió a la doctrina de los precedentes de las Salas I y V de esta Cámara en las causas 23450/2011 “FRIGORIFICO LAMAR

    SA C/ EN – AFIP – DGI S/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” y 47949/2012 “FRIGORIFICO LAMAR SA C/ EN-AFIP-DGI-RESOL 75/12

    (LGCN) S/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” (sentencias de 5/12/2017 y 28/6/2017, respectivamente), en los que se analizaron planteos similares, incluso con alguno de los proveedores involucrados en autos y por períodos contemporáneos. En tales precedentes se concluyó que la demandada había basado su decisión en que los proveedores carecían de “capacidad económica u operativa” para llevar adelante la actividad de acopio de equinos.

    Sentado ello, destacó que en el caso de Alvicomar SRL,

    La Surera SRL y J.H.A. se encuentra acreditado: i) que contaban con un establecimiento que cumplimentaba las exigencias del SENASA desde donde los equinos fueron trasladados, conforme certificación sanitaria de dicho organismo intervenida en los DTA, ii) que esos animales fueron transportados desde los establecimientos de origen hasta el frigorífico de la actora de acuerdo a las guías y Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 58522/2012 “FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL

    87/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    DTA correspondientes; y iii) que la actora abonó los montos que surgen de las liquidaciones de las operaciones involucradas en el objeto de autos por medio de transferencias bancarias y/o cheques, lo cual se desprende de las constancias documentales que aquélla aportó en autos y obran agregadas en las actuaciones administrativas.

    En virtud de ello, consideró insuficiente para justificar la decisión administrativa las menciones que hace el Fisco con respecto a que no se habría acreditado “el origen” de los bienes, y de haber tomado conocimiento de “diversas irregularidades”, poniendo en duda la veracidad de las operaciones declaradas en función de presunciones sobre “que los proveedores no poseen capital de trabajo propio que permita reunir la cantidad suficiente de equinos, que produzca un abastecimiento fluido de animales al frigorífico”, y que “no poseen capacidad financiera para afrontar el riesgo empresario”. Máxime cuando fue la propia demandada la que admitió el recurso de la actora con relación al crédito fiscal vinculado a las operaciones con el proveedor T., fundado en similares elementos de prueba (conf. Sala I, causa nro. 23540/2011, citada).

    También recordó que “En tal sentido, se ha expresado que, probada la existencia de la entrega de las mercaderías (en este caso de la hacienda) así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, el derecho del exportador a la devolución prevista en el artículo 43 de la ley que rige ese gravamen no está condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones sustantivas,

    ni releva al Fisco de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquellos, responsabilidad que no puede transferir a terceros (conf. CSJN causa B. 841. XL

    VI. “Bildown S.A. c/ Fisco Nacional (AFIP

    – DGI) s/ ordinario”, del 27 de diciembre de 2011)”.

    Agregó que “…en la medida en que la firma actora produjo un principio de prueba demostrativo de la realidad de las adquisiciones,

    es decir, presentó las facturas –o documento semejante como las liquidaciones-

    al solicitar el reintegro de IVA, las asentó en sus registros contables y, según lo informado por el perito contador, canceló los importes correspondientes mediante cheques o transferencias bancarias y ello resulta además de los extractos bancarios -y detalles de transferencias- que se encuentran agregados a la causa, asimismo acompañó las liquidaciones de compra, los documentos relacionados al traslado de la hacienda cuyos datos se corresponden con lo consignado en las liquidaciones de compra, en los extractos bancarios y en los Fecha de firma: 05/04/2022

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    remitos de recepción de hacienda, acompañó copia de las retenciones practicadas en cada uno de los casos, al Fisco le incumbía demostrar que el precio y, en particular, el Impuesto al Valor Agregado, no habían sido pagados ni retenidos. Para negar completamente la veracidad de las operaciones impugnadas, no resulta suficiente que el Fisco se remita a las conclusiones de los inspectores que fiscalizaron las actividades de los proveedores objetados sin valerse de mayores argumentos ni de otros medios de prueba; ni el resultado de esta fiscalización lo autorizaba a trasladar de modo mecánico, y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora” (conf. Sala V, causa nro.47.949/2012,

    citada).

    En razón de todo lo expuesto, consideró que estos razonamientos se ajustaban a la cuestión de autos y que, sumando a las probanzas de la causa, correspondía hacer lugar a la solicitud de reintegro de IVA de crédito fiscal en devolución por exportaciones perfeccionadas durante enero de 2010 por la suma de $165.077,77. Aclaró respecto del proveedor Alvicomar SRL que la operación documentada por liquidación 12180 (con un IVA computable a $2.943,07) no se integró con los documentos de transportes de animales, por lo que debía excluirse del reconocimiento efectuado.

    Estableció que la suma reconocida de $165.077,47

    computará intereses desde la presentación del reclamo (art. 179 de la ley 11.683)

    y conforme a las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos hasta su efectivo pago.

    Por último, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de $86.000 (conf. ley 21.839,

    modificada por ley 24.432) y los del perito contador G.A.B. en la suma de $49.280 (equivalente a 8 UMA).

  2. ) Que, tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos...

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