Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Junio de 2017, expediente CAF 047949/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 47949/2012 FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 75/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Frigorífico Lamar S.A. c/EN-AFIP-DGI Resol. 75/12 (LGCN) s/Dirección General Impositiva”, expediente n° 47.949/2012, respecto de la sentencia de fs. 242/248vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que la Sra. jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la firma Frigorífico Lamar S.A., tendiente a obtener la declaración de nulidad de la resolución 75/2012.

    Mediante esa resolución, el Jefe del Departamento Legal de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas G.C.N., de la Administración Federal de Ingresos Públicos, le había denegado la solicitud de reconocimiento y devolución de los créditos fiscales correspondientes a las operaciones de exportación de carne de caballo realizadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, por la suma de 224.801,11 pesos (181.036,02 pesos correspondientes a devoluciones y 43.764,71 pesos en concepto de compensación contra el Régimen Especial de Ingreso).

    De manera preliminar, la magistrada señaló que los jueces no se hallan obligados a seguir a las partes en todas y cada Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10279378#182395790#20170627094009094 una de las argumentaciones expuestas por las partes, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso.

    Asimismo, puso de manifiesto que, en la resolución impugnada, el Fisco había objetado la veracidad de las compras de ganado equino en pie realizadas por la firma Frigorífico Lamar S.A. a los proveedores Alvicomar SRL, La Surera SRL y J.H.A. y, en consecuencia, le había denegado a la primera el derecho a la acreditación y devolución del crédito fiscal respectivo, solicitado en los términos del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado por el decreto 280/97). Señaló que, a criterio del Fisco, las tareas de fiscalización de las que daba cuenta el expediente administrativo agregado en copia, relativas a la actividad de esos proveedores durante los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2009, demostraban que no podía afirmarse la existencia y veracidad de las operaciones invocadas por la firma actora como generadoras del crédito fiscal cuya devolución se pretendía, con base en diversas observaciones efectuadas respecto de cada uno de los proveedores precedentemente señalados.

    Al respecto, señaló que “…los elementos de prueba aportados por la recurrente carecen de virtualidad para revertir el criterio fiscal, toda vez que, ni la documental aportada, ni el resultado de la prueba informativa producida y ni la prueba pericial contable (confr. fs. 186/200), prueban la realidad de las operaciones cuestionadas en autos” (fs. 246 vta).

    Indicó que la abundante prueba producida en la causa únicamente daba cuenta del cumplimiento de una serie de requisitos formales pero carecía de virtualidad para demostrar que las operaciones no habían sido simuladas. Agregó que no se hallaba controvertida la existencia formal de los proveedores, en la medida en que se encontraban incorporadas a la causa facturas, boletos de compra venta, cartas de porte, y otros elementos que indicaban los Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10279378#182395790#20170627094009094 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V datos fiscales de aquéllos, sino la existencia y veracidad de las operaciones cuestionadas, que no era posible verificar mediante el mero registro contable y la documentación precedentemente referida; y dio cuenta de las observaciones detalladas en el Informe Final de Inspección respecto de cada uno de los proveedores.

    Con relación al proveedor Alvicomar SRL, señaló que del resultado de la circularización a varios de los proveedores que abastecían a esta firma, de los más significativos únicamente se había obtenido respuesta de 4 sobre un total de los 12 seleccionados. Uno de ellos había respondido “vía fax” desde el teléfono del representante de la firma, sin aportar documentación alguna y otro no había reconocido las operaciones con la firma exportadora. De los otros dos que contestaron, sólo uno se había verificado sin diferencias. Asimismo, y respecto de los demás circularizados que no respondieron al requerimiento, señaló que el proveedor más representativo se hallaba incluído en la base de proveedores apócrifos porque el Fisco había considerado que no contaba con capacidad económica suficiente.

    Respecto del proveedor La Surera SRL, destacó

    que únicamente dos de los proveedores que la abastecían habían respondido los requerimientos de información, y sólo uno de ellos había reconocido las operaciones denunciadas. Señaló que las acreditaciones verificadas en la cuenta bancaria del gerente de esa empresa no resultaban suficientes para demostrar la veracidad de las operaciones en la medida en que el beneficiario de los fondos desembolsados por la exportadora no se correspondía con el contribuyente que esa parte había declarado como proveedor de los equinos que adquirió y ello implicaba, a su entender, el desconocimiento o bien la anulación de la estructura formal de la empresa a la que le habría comprado los equinos.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10279378#182395790#20170627094009094 Finalmente, y con relación al proveedor J.H.A., indicó que, tal como se sostuvo en sede administrativa, el DTA (Documento de Transporte Animal) es el documento que respalda el tránsito de animales con o sin cambio de titularidad y para ello es requerido el RNESPA de origen que indica asimismo el destino, situación que no había sido acreditada por ese proveedor.

    Por todas esas razones, y sin perjuicio de que puso de manifiesto que no se trataba de poner a cargo de la parte actora los efectos de los incumplimientos de sus proveedores, consideró que correspondía confirmar la resolución apelada dado que las pruebas agregadas a la causa carecían de virtualidad suficiente para demostrar la existencia de las operaciones.

    Por otra parte, reguló los honorarios de la representación fiscal en 47.000 pesos y los del perito contador H.D.V. en 13.500 pesos, los que fijó a cargo de la parte actora.

  2. Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y fundó su recurso a fs. 258/264, que fue replicado a fs 266/271.

    A fs. 250 el perito apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos y; a fs. 252, la representación fiscal hizo lo propio, respecto de los honorarios regulados a su favor.

    En primer término se agravia respecto a lo expresado en el considerando I de la sentencia apelada. En tal sentido, señala que no cabe prescindir de la prueba agregada a la causa so pretexto de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus planteos.

    En segundo término, considera que los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada constituyen una Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10279378#182395790#20170627094009094...

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