Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 013643/2022

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13643/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 13643/2022/CA1, caratulado: “FRIFRINI, Graciela

Lilian c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 71 y 72, contra la sentencia de fs. 65/70 (Foliatura sistema Lex 100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda

interpuesta por el Dr. P.R., en su carácter de apoderado de Graciela Lilian

Frifrini, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 82 inc. c), 81 y 90 de la

ley 20.628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430, Decreto

824/2019 y Ley 27.617, normas complementarias y reglamentarias, y ordenar a la

Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma

alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las

sumas retenidas por tal concepto desde la interposición de la demanda y mientras le

hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses que se calcularán desde

igual fecha y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%,

conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68

CPCCN), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta

que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.

2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el

apoderado de la actora (f. 71), y a fs. 74/76 presentó memorial en el que expuso los

siguientes agravios: a) la sentencia dictada por el a quo, no obstante reconoce

expresamente la naturaleza tributaria del reclamo incoado al establecer que los

intereses sobre las sumas a devolver se calculen aplicando la tasa efectiva mensual del

3,84% conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía, ordena a la

demandada a reintegrar a la actora las sumas retenidas por tal concepto desde la

interposición de la demanda, sin aplicar el plazo de prescripción quinquenal del art.

56, ley 11683, detectándose allí una incongruencia en la forma de resolver.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37333863#387093591#20231011091029600

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Refiere que dicha limitación temporal dispuesta debe ser

revocada, debiéndose ordenar a la demandada que reintegre a la actora las sumas que

le fueron deducidas de sus haberes de retiro aplicándose el plazo de prescripción

quinquenal del art. 56 de la ley 11683, y no la fecha de inicio de la demanda.

  1. Cuestiona que la sentencia en crisis dispone que los intereses

    que devenga el capital de condena deben ser liquidados a partir de la interposición de

    la demanda. Por lo que, de hacerse lugar al primer agravio, también deberá

    modificarse el inicio del cómputo de devengamiento de los intereses, toda vez que los

    mismos correrán desde que cada suma retroactiva (capital) fuera devengada.

    3ro.) Por su parte, a f. 72 interpuso recurso de apelación la

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    apoderada de la demandada, y a fs. 77/90, presentó memorial solicitando se revoque la

    sentencia en lo que resulta materia de agravios y se imponga las costas a la actora.

    Los motivos de agravios se sintetizan en:

  2. En primer lugar, en

    que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su

    objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

    certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por

    expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2

    de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede

    concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas

    ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin

    perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos

    jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces

    la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241.

    Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el

    Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias

    sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y

    pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir

    de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con

    los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,

    refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no

    existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37333863#387093591#20231011091029600

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    alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada

    doctrina del leal acatamiento

    , en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido

    correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la

    sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier

    subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Cuestiona el

    procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que nos

    encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce en la

    Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a su

    mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la Administración,

    pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis. g) Finalmente, se agravia en torno

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    a las costas, sosteniendo que, a todo evento, según el segundo párrafo del artículo 73

    del CPCCN, deberían ser impuestas por su orden. Agrega que, nos encontramos en el

    marco de una acción en la que el litigio gira en torno a la validez constitucional de una

    norma dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus facultades

    constituciones y la posición de su parte ha sido sostener su vigencia; circunstancia que

    permite afirmar que su mandante actuó sobre la base de una convicción razonable

    acerca de su pretensión.

    4to.) Que, los recursos fueron contestados por las partes, a fs.

    92/96 y 97/102.

    5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

    referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

    constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

    jubilatorios. Como así también analizar si el Fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN)

    en el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso

    concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la

    sanción de la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo

    Tribunal en torno a la ponderación de este colectivo en particular.

    6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

    recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

    que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

    Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

    los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37333863#387093591#20231011091029600

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13643/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

    los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

    En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

    para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

    de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

    categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

    clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

    distinciones reales.

    Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

    motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

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    predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

    normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

    comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

    de sus derechos fundamentales.

    Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

    eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

    constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

    respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

    asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

    constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

    concretamente a la materia tributaria.

    Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

    como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

    colectivo concernido. La falta de consideración de...

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