Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 035814/2011/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 35814/2011/CA2 – FRIAS RUBEN OSCAR C/ EN-M° DEFENSA-

EJERCITO DTO 1104/05 751/09 Y OTRO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 3/7/2023, la Sra. juez de grado aprobó la liquidación practicada por el actor por la suma de $159.747,22, en concepto de intereses adeudados, e intimó al demandado a que depositara el referido importe o en su defecto informara la fecha en que procedería a su cancelación, bajo apercibimiento de ampliar el embargo oportunamente trabado en autos. A tales efectos, entendió aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “M.” (Fallos 343:1894).

  2. ) Que, contra tal decisión, el 31/7/2023, el Estado Nacional interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio.

    El 3/8/2023, la Sra. juez a quo rechazó el primero y concedió el segundo, que no fue contestado por el contrario.

    El recurrente esboza, en esencia, los siguientes dos agravios: i) que durante el período que insume el cumplimiento del régimen de previsión presupuestaria y el efectivo pago no corresponde el devengamiento de intereses,

    motivo por el que no se ajusta a derecho el reconocimiento de una liquidación complementaria; y ii) que, en su caso, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, razón por la que el pago de las sumas aprobadas debe realizarse conforme el mecanismo establecido en tales disposiciones, es decir, mediante la previsión presupuestaria para el ejercicio pertinente. En este último sentido, destaca que las normas en cuestión son de orden público y que, en consecuencia, su aplicación no puede ser omitida. En efecto, afirma que ya efectuó el requerimiento pertinente.

  3. ) Que, corresponde rechazar el recurso intentado.

    En efecto, como bien lo explicó la Sra. juez de grado, en el precedente “M.” (Fallos 343:1894), la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que “no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa” y que, en consecuencia, “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su Fecha de firma: 19/09/2023 integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter...

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