Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 004994/2012

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 4994/2012/CA1

Expediente Nº CNT 4994/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87494

AUTOS: “FRIAS OCAMPO, L.M. c/ SIEMENS SA y otros s/ Despido”

(JUZGADO Nº 3)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 13/02/2023 y que hizo lugar a la acción por despido, se agravian ambas partes. La empresa signada como agente intermediario -Microtelco- lo hace en los términos y con los alcances del memorial glosado en formato digital el día 14/02/2023, mientras que la parte actora lo hace conforme el memorial de fecha 17/02/2023. A su vez quien fuera designada como empleadora -Siemens SA- se agravia según escrito agregado con fecha 23/02/2023 al igual que Correo Oficial que fue condenada en los términos del art. 30

LCT. Sus respectivas réplicas constan en idéntico formato.

El recurso interpuesto por Microtelco apunta a revertir las consideraciones efectuadas en la anterior instancia por la cual se tuvo por incausado el despido directo decidido por la codemandada el 21/04/2010 por abandono de trabajo.

Para ello sostiene que las partes debieron actuar de buena fe y que todos los trabajadores conocían el cambio de ubicación del lugar donde debían ir a trabajar y que, a pesar de la enfermedad por la que cursaba el actor, conocía dicha modificación ante la comunicación realizada por sus compañeros en redes sociales. Que en la actualidad eso es un medio de comunicación mucho más efectivo y directo. Que F. no fue a trabajar porque no quiso. En definitiva, se agravia por el rechazo de la causal imputada y por la condena de los rubros indemnizatorios y la multa dispuesta por el art. 2 de la ley 25.323.

Por su parte el actor se agravia por el rechazo de las diferencias de salarios generadas en una diferencia en la categoría por las tareas que realizaba y por el rechazo de las multas del art. 1 de la ley 25.323 y del art. 45 de la ley 25.345 ante las divergencias en los certificados de trabajo generadas por la real categoría. Para ello sostuvo principalmente que sus tareas excedían las incumbencias propias de la categoría de técnico del CCT que se aplica. Que la testimonial así lo demostró y que dichas tareas no se limitaban a las de un mero técnico, sino que la labor excedía dicha función con otras características y atención del público que demandaba consultas.

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Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA V

Expte. nº 4994/2012/CA1

Quien fuera signada como real empleadora en los términos del art.

29 LCT -Siemens- cuestionó principalmente la vinculación entre ella y la denominada Siemens It Solutions and Services S.A., pues aclaró que fue ésta última quien contrató

con el empleador del actor Microtelco Solutions S.A. Concatenado con ello es que solicitó el rechazo de la acción contra su parte y la desestimación de la condena económica.

Por último, se agravió el Correo Oficial por la responsabilidad solidaria decretada en los términos del art. 30 LCT, concretamente por considerar que su actividad principal nada tenía que ver con el servicio de Mesa de Ayuda para el cual había sido contratado los servicios de Siemens S.A. y Microtelco, estructura en la cual se insertaba el actor.

La decisión tomada por la sentenciante de la anterior instancia se basó en la dilucidación de la existencia o inexistencia de arbitrariedad en el despido decidido por M. el 21/04/2010 cuya causal invocada fue abandono de trabajo.

Para ello, verificó no sólo los textos telegráficos incorporados en autos sino también las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos de ambas partes y principalmente en función del testimonio de Ottonelli, testigo propuesto por la demandada.

Así explicó que al terminarse concesión de Monte grande donde trabajaba el actor físicamente “…todos estaban al tanto que no debían ir más allí, pero el accionante se encontraba con licencia médica/guarda de puesto, hecho reconocido por la demandada en su responde... y no existe constancia, como también lo reconoce la propia empresa en su responde, que el accionante recibiera algún tipo de comunicación fehaciente que le indicara que a su reintegro tenía que dirigirse a otro lugar de trabajo.

Específicamente, el testigo D.Q., a fs. 525/527, corrobora que: “…el actor estaba enfermo y supone que le habrán comunicado la reubicación al actor de alguna manera…”. Además, recalcó que la empresa al momento de contestar demanda dijo que el 13 de abril de 2010 no se presentó a tomar tareas en el destino que le fue comunicado a través de sus compañeros con quienes mantenía contacto. Pero aún luego de la intimación formulada por el actor para que indicaran a dónde debía dirigirse a trabajar y haber notificado que se presentaría en la sede de San Martín, efectivamente trabajó en dichas instalaciones por uno o dos días antes de su despido, circunstancia que fue verificada por O.. Por ello la a quo consideró que no existió voluntad incumplidora por parte del actor, aún en el nuevo lugar de trabajo: S.M. provincia de Buenos Aires.

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Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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II. Transcriptos los párrafos pertinentes de las cuestiones debatidas ante esta Alzada, debo decir que los argumentos escuetamente expuestos por la intermediaria no resultan suficientes para modificar lo decidido en grado.

Ello por cuanto referir que el actor estaba completamente anoticiado del cambio, más allá de la licencia que estuviera cursando por enfermedad, pues en la era de las comunicaciones instantáneas, resultaba imposible que no lo supiera, carece de sustento.

Primero porque la era de las comunicaciones no diluye la responsabilidad que le cabe conforme los requerimientos legales de notificación fehaciente, máxime cuando se trata de una modificación en las condiciones esenciales del contrato de trabajo.

Segundo, porque el problema es que aún asumiendo la notificación del 13/04/2010 como válida, el trabajador se presentó en su nuevo lugar de trabajo y prestó sus servicios durante “uno o dos días” según lo relatado por el testigo O..

Es decir que cumplida las intimaciones, la prestación de tareas implicó que la hipótesis prevista en el art. 244 LCT en la cual se amparó la codemandada, resultara inexistente.

Cabe memorar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto injurioso del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la LCT, no sólo se necesita la intimación previa al empleado para constituirlo en mora,

sino que además requiere la no concurrencia de éste, incumpliendo sus deberes de asistencia y de efectivo trabajo (cfr. arts. 62, 63, 84 y concordantes LCT) y su voluntad de abandonar el empleo. Es decir, la existencia de un comportamiento excluyente en tal sentido, que evidencie su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

Lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la existencia de un incumplimiento por parte del actor sin justificación para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar que hubo abandono de trabajo. Si frente a la intimación a retomar tareas, el trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la hipótesis contemplada en la norma citada; por el contrario, si se comprueba -como en el caso- el cumplimiento del débito no puede analizarse dicha hipótesis como válida.

Los expresado determina la confirmación de lo decidido en grado respecto a la arbitrariedad del despido y las consecuencias jurídico económicas que de allí derivan (cfr. arts. 245, 232, 233 LCT y art. 2 de la ley 25.323).

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Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Expte. nº 4994/2012/CA1

III. Ahora bien, respecto al agravio expresado por la parte actora en relación con las diferencias de salarios generadas en una errónea categoría convencional,

debo decir que no comparto dichos argumentos.

Primero porque sostener que el actor realizaba tareas que exceden las de un técnico dedicado a la Mesa de Ayuda del departamento de sistemas del Correo Oficial -establecimiento al que había sido asignado por sus empleadores- por el sólo hecho de recibir los llamados de los usuarios de las oficinas del Correo que tenían problemas con el sistema informático, forman parte de las tareas para las cuales fue contratado. Ser técnico en sistemas y estar asignado a la Mesa de ayuda de dicho departamento de tecnología implica recibir los llamados de los usuarios que tienen ese tipo de problemas y brindar las soluciones propias del caso.

Segundo, porque no encuentro en los agravios así expuestos ninguna crítica concreta y razonada a los fundamentos brindados en grado respecto a que “no puede tenerse por probada la errónea categorización de la relación laboral y menos aun cuando ni siquiera menciona a cuál categoría...

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