Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 031195/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

31195/2017

FRIAS, ISABELINO MACARIO Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de diciembre de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución agregada a fs. 246

    , el juez de primera instancia intimó a la demandada para que en el plazo de 10

    días depositase la suma de $4.092.739,77 adeudada en concepto de intereses,

    bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, a fs. 247/251 la demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio; el que fue replicado a fs. 253/254.

    Se agravia de que el juez no haya diferido, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982, el pago en cuestión . Alega que “ha procedido a incorporar las sumas reclamadas, en el marco de la liquidación complementaria, en la Planilla de Previsión Presupuestaria del Ejercicio Económico 2025, atento la fecha 07/08/2023 de aprobación judicial.”.

    En sentido favorable a su postura, cita los precedentes del Alto Tribunal en las causas “M.” y “C..

  3. Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil,

    actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la liquidación aprobada en la causa.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada” (Considerando 6°).

    Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en tal sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en los artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E..

    S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército- Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones- Dtos. 1487

    01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros).

  4. Que, en la especie, la liquidación...

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