Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Diciembre de 2023, expediente FRE 012004081/2006/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12004081/2006

F.R.A. c/ INST NAC SERV SOC JUB PENS-PAMI- Y/O

RESP s/OTROS PROCESOS LABORALES

Resistencia, 26 de diciembre de 2023.- LTM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FRESCHI RAUL ALBERTO c/ INST

NAC SERV SOC JUB PENS-PAMI- Y/O RESP s/OTROS PROCESOS

LABORALES” Expte. Nº FRE 12004081/2006, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promueve demanda laboral contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados–PAMI,

    por la suma de $ 417.585,96 o la que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, actualización monetaria, intereses y costas, en concepto de: a)

    Indemnización por despido; b) Indemnización agravada Ley Nº 25.323; c)

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso; d) Indemnización por Despido Discriminatorio; e) Integración mes de despido. Además la expedición y entrega de Certificado de Trabajo–art. 80 RCT; constancias documentadas de ingresos de aportes a los organismos de seguridad social y sindicales art. 80 RCT; Certificación de Servicios, R. y de Aportes Previsionales (art. 56 inc. HLey 18.037).

    Manifiesta que comenzó a trabajar para la demandada el 01/09/1990, como médico auditor en todo el ámbito de la UGL XIII, de la corresponsalía de Machagai, con prestación de funciones en la ciudad de Quitilipi y Presidencia de la Plaza, con categoría de revista “P1

    1, Legajo Personal Nº 0001486 hasta el 27/02/2006.

    Relata que sus tareas consistían en proveer todo lo atinente al subsidio social implementado por la accionada respecto de la provisión de medicamentos sin cargo, conforme Resolución PAMI Nº 337/05.

    Que luego de una serie de irregularidades que sucedieron en la Institución debido a la cantidad de afiliados, al caos administrativo producto del poco personal afectado a esa tarea, y el hecho de que en la planilla de firmas diarias faltaban las suyas en 6/7 días, se produce su desafectación anoticiada por la demandada en fecha 27 de febrero de 2006.

    Afirma que el distracto perpetrado no se encuentra justificado ni probado en los términos exigidos por el art. 242 de la ley de contrato de trabajo ya que la persecución disciplinaria -constancias del expediente Nº 630-2006-00598-0-0000–Resol. 1124/06- no acreditó la Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    comisión de incumplimientos contractuales que, por su gravedad,

    constituyan injuria impeditiva de la prosecución del vínculo.

  2. La Jueza de la anterior instancia, por sentencia de fecha 26/02/2019 desestimó la demanda. Impuso costas al actor y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, luego de tener por acreditada la relación laboral que ligaba a las partes, señaló que F. comenzó a trabajar para el demandado el 1º de septiembre de 1.990 siendo contratado para desempeñarse como médico auditor en el ámbito de la UGL XIII, M. y con funciones también en Quitilipi y Pcia. de la Plaza con categoría “P1/1”, legajo personal Nº 0001486 en dicha corresponsalía.

    Que por irregularidades en el desempeño de su función, se le inició sumario administrativo que concluyó en su despido por incumplimiento a las normas del INSSJP en cuanto a las planillas de ingreso y egreso de la Corresponsalía Machagai, por no conducirse con tacto,

    corrección y cortesía en sus relaciones de servicios públicos, afiliados y compañeros de trabajo, por ser partícipe en el desorden administrativo de la Corresponsalía de Machagai en la implementación de lo normado por la Resolución Nº 337/05 PAMI, por haber autorizado la provisión de medicamentos con cobertura del 100% Convenio PAMI Industria, por haber autorizado la entrega de medicamentos 100% en blanco y sin especificación de medicamentos, dosis y demás requisitos exigidos, por haber omitido denunciar vínculo con el Instituto de Seguridad Social,

    Seguros y Préstamos de la Pcia. del Chaco y por haber omitido las previsiones de los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Explicitó la magistrada que por tales razones, el INSSJP resolvió el despido con justa causa de Freschi (Resolución 1124 de fecha 02/10/2006 suscripta por la Directora Ejecutiva del Órgano Ejecutivo de Gobierno del Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados), por considerar que existían elementos suficientes para afirmar que el proceder del agente contrarió las obligaciones contenidas en los arts. 62, 63, 84, 85 y cctes de la LCT.

    Destacó que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)

    establece que el despido con justa causa procede si una de las partes incumple sus obligaciones respecto de otra y si existe proporcionalidad entre la falta y la sanción, debiendo esta última ser contemporánea a la cesantía.

    Precisó que aun cuando la falta cometida fuera de gravedad, siempre debe existir una razón que justifique por sí misma la cesantía y el empleador deberá acreditar los hechos invocados. Es decir,

    tiene la carga de probar el motivo y de justificar que aplicó la máxima sanción de forma proporcional y contemporánea con el hecho cuestionado.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Hizo alusión a los arts. 242 (Justa causa) y 243

    (Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido) de la Ley de Contrato de Trabajo puntualizando respecto a este último que la comunicación del despido deberá hacerse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Adujo que ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

    Precisó que ambas normas indican que, para que sea procedente el despido directo dispuesto por el empleador, como en este caso, debe existir un elemento objetivo que es el incumplimiento contractual del trabajador, un elemento subjetivo, que es la decisión del empleador de producir el quiebre de la relación laboral, el quiebre del principio de continuidad consagrado en el art. 10 del RCT y un nexo entre ambos referido a que, como consecuencia de ese incumplimiento se haya generado una injuria grave, que por su gravedad impida la continuidad del vínculo.

    Afirmó la juzgadora que la comunicación rescisoria de fecha 11 de octubre de 2006, formalizada mediante carta documento Nº CR

    3353911, fue reconocida tanto por el actor como por la demandada y que la accionada comunicó el despido con invocación de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT.

    Concluyó en que, a la luz de esta última norma y teniendo en consideración las circunstancias del caso, el despido con invocación de justa causa comunicado por la demandada, resultó legítimo y acorde a derecho, porque fue temporáneo y proporcional a las graves inconductas cometidas por el trabajador. Efectivamente, el hecho acreditado en la causa, juzgado y analizado objetivamente, ha sido de tal magnitud -afirmó- que afectó los principios de buena fe, colaboración y solidaridad sobre los que se apoya la relación de trabajo y los deberes de conducta, impidiendo que ésta continuara.

    Reiteró que la causa invocada por la demandada se encuentra acreditada, justificada, es razonable y proporcional con las graves faltas cometidas por el actor, resultando entonces que la accionada se encontraba legitimada para producir el despido en los términos del art.

    242 de la L.C.T. y por ende, ninguna indemnización debe abonar al trabajador como consecuencia de ello, debiendo procederse al rechazo de la demanda sobre todos los rubros, con costas al accionante.

  3. Disconforme con lo decidido en la instancia de origen, en fecha 01/03/2019 el actor interpone y funda recurso de apelación, el que fue concedido el 30/08/2022 en relación y con efecto suspensivo y cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar denuncia que la jueza da por probadas todas las imputaciones arbitrarias e incausadas que supuestamente el instructor del sumario acreditó a partir de la instrucción,

    pero sin determinar cuáles fueron las injurias que fundamentaron la sanción impuesta en el sumario, puesto que sólo expresa conceptos genéricos, los que describe.

    Afirma que las acusaciones vertidas en el sumario fueron falaces y se encuentran desvirtuadas en la propia demanda,

    señalando que la orden de provisión de medicamentos sin cargo estaba implementada en forma oficial por la propia demandada, la que jamás lo instruyó acerca del procedimiento a adoptar para proveer el suministro de ellos.

    Cuestiona la falta de consideración por parte de la sentenciante, del cúmulo de tareas a su cargo sumado a la falta de colaboración del personal subalterno para con la función a cumplir, apañada por la casa central provincial del PAM

  4. Refiere que incluso autorizó a ocupar su despacho, sin su remoción y anuencia, a la doctora S.L. siendo esta profesional quien proveía de medicamentos y bonos a los afiliados, por su cuenta y en desmedro del funcionamiento de la corresponsalía, pero con el aval PAMI de Resistencia.

    Aduce que el sumario, expediente N

    630-2006-00598-0-0000-Resoluc.1124/06, no tiene por acreditado funcionamiento anómalo de su parte que pudiese constituir injuria impeditiva de la prosecución del vínculo.

    Que lo agravia la decisión jurisdiccional porque el cúmulo de contradicciones que registra el sumario y el desorden con el cual se condujera el personal a cargo del demandante, fue con el claro y avieso propósito de sacarlo del medio; para así proseguir con las irregularidades que de público y notorio fueron...

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