Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Marzo de 2023, expediente FCB 025710/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 25710/2018/CA1

AUTOS: “FRENCIA, M.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 13 de marzo del año 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FRENCIA, M.S. c/ ANSeS s/

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 25710/2018/CA1) venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 23 y 14, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el entonces señor J. Federal Subrogante de San Francisco, que en lo pertinente,

decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí

señalado. Asimismo, impuso las costas en el orden causado (fs. 47/50 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios, conforme surge del Sistema Lex 100.

    Manifiesta que le agravia la sentencia recurrida por cuanto aplica el precedente “M.” a los fines de actualizar los aportes efectuados en calidad de autónomo y solicita se considere las categorías autónomas de efectiva revista para calcular el haber,

    según se dispuso en los antecedentes “V.” y “M.” de la CSJN. Seguidamente,

    se queja por cuanto no hace lugar al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU),

    solicitando que la misma se actualice con el índice de salarios básicos de la industria y construcción (ISBIC). Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art.

    7 inc. 2 de la ley N° 24.463 y del índice anexo de la ley 26.417 y se ajuste el haber conforme el índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.

    Por su lado, la demandada funda el recurso de apelación, según consta en el Sistema Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”.

    Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 25710/2018/CA1

    AUTOS: “FRENCIA, M.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16.

    Corridos los traslados de la ley, la parte actora lo contestó con fecha 20/10/2020

    mientras que la accionada dejó vencer el plazo sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema informático Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 5/04/2014 con arreglo a la Ley 24.241, con aportes mixtos (ver fs. 31) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 2/5.

  3. Ingresando al estudio de los agravios vertidos por la actora y en lo atinente a los aportes realizados como autónoma, cabe señalar que, si bien el J. de grado menciona el precedente “M., esta Alzada entiende que también se aplica la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “M., S., sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En consecuencia, el agravio bajo análisis deviene improcedente.

    Por otro lado, respecto a la aplicación del precedente “V.” peticionado por la accionante, cabe destacar que en el mismo se ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional” (cfr. C.S.J.N., “V., L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 25710/2018/CA1

    AUTOS: “FRENCIA, M.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Social en autos “C., P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241. Por lo tanto, corresponde tenerse en cuenta dicho precedente en relación a los aportes autónomos.

  4. En lo atinente al reajuste de la P.B.U., útil es recordar que la parte actora obtuvo su beneficio previsional con fecha 5/04/2014, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º

    establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia, se revoca parcialmente el decisorio,

    debiendo tenerse en cuenta los lineamientos aquí dados, ello al tiempo de efectuarse la liquidación pertinente.

  5. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto al art. 7

    inc. 2° de la Ley N° 24.463, cabe remitirse a lo dispuesto por la C.S.J.N. en el reconocido precedente “B., a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad, en el que se resolvió...

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