Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Abril de 2016, expediente CNT 037981/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 37981/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48819 CAUSA Nº 37.981/2.010 - SALA VII – JUZGADO Nº 64 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “FREIRE ROO FERNANDO ALBERTO c/ MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 225/247, se presenta el actor F.R.F.A. e inicia demanda contra Marsans Internacional Argentina, contra Aerolíneas Argentinas S.A. y contra M.L.H., por cobro de las indemnizaciones correspondientes por despido.

Relata haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la demandada Marsans el 01 de marzo de 2.004, desempeñándose hasta la fecha del distracto como guía de turismo, subordinado a las directivas de la demandada y bajo su dependencia.

Detalla las tareas realizadas, como así su composición salarial.

Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes.

Viene a reclamar, las indemnizaciones correspondientes por despido, y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 260/281, contesta demanda Aerolíneas Argentinas S.A.

Desconoce todos los hechos denunciados por la actora en su escrito de inicio, principalmente la existencia de relación laboral. Y fundamentalmente señala la inaplicabilidad de los arts. 26, 30 y 31 de la LCT.

A fs. 308/320, contesta demanda Marsans Internacional Argentina S.A., desconociendo todos los hechos narrados en el escrito original y fundamentalmente la inexistencia de relación laboral.

Sostiene asimismo que el actor jamás realizó tareas administrativas en su sede, ni tuvo un deber de concurrencia ni permaneció en las oficinas más tiempo que el estrictamente necesario para realizar los trámites propios de su actividad de guía o percibir sus honorarios. No tenía un horario fijo y, dependiendo de su propia voluntad aceptaba o rechazaba cualquier servicio que se le proponía realizar.

Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda, por los argumentos que expone.

Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20083284#149336472#20160427085348470 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 37981/2010 A fs. 323/327, hace lo propio el codemandado L.H.M..

La sentencia de primera instancia obra a fs. 656/660. En ella el “a-

quo” luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del accionante.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A. (fs. 669/680), por el codemandado M. (fs. 683/687), por el perito contador (fs. 662) y por el Dr. Rollan (fs. 682), estos cuestionando la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la demandada Aerolíneas Argentinas y en cuanto al fondo de la cuestión son varios los agravios.

  1. Se queja que el “a-quo” haya considerado que la decisión rupturista del accionante resultó ajustada a derecho; señala que los atentados terroristas a la Ciudad de Nueva York en 2001 tuvieron un rol decisivo en todas las empresas aeronáuticas y aquellas relacionadas con la actividad, sin embargo, como dije en anteriores precedentes, dicha conjetura no pasa de ser una mera afirmación de parte, carente de objetividad, pues ninguna prueba ha producido la recurrente a fin de demostrar la vinculación entre los sucesos acaecidos en Estados Unidos en 2001 y el despido dispuesto en nuestro país nueve años después.

    Por otra parte, en mi opinión, la hipótesis que ensaya al sostener que la quiebra de Marsans, fue la actitud de los empleados de la firma, que ante la falta de cobro de los últimos salarios se dieron por despedidos, reclamando indemnizaciones, no resiste el menor análisis, pues sólo importa el reconocimiento de que la cesación de pagos ya se hallaba instaurada, deviniendo necesario el ejercicio de los derechos laborales en protección de los créditos alimentarios, cuyo menoscabo no...

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