Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 087602/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 87602/2019 PAR

Autos: “F.N.N. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 87602/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.N.F. y, en consecuencia, condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a restituir las sumas retenidas en virtud de la reducción de haber efectuada, con más su actualización e intereses, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios, dedujo recurso de apelación la demandada.

  2. La recurrente se agravia de que se haya rechazado sus argumentos de hecho, omitiendo considerar el rol de administrador de los fondos de la Seguridad Social de su parte, y que fue en tal carácter -habiendo detectado un supuesto de irregularidad en relación al beneficio acordado a la actora- se tomó la determinación de formularle cargo y por lo tanto lo resuelto por el a quo no hace más que convalidar un supuesto de enriquecimiento sin causa.

    Pone de resalto las facultades de su parte de suspender el pago de un beneficio o aplicar cargos al mismo cuando la prestación estuviese viciada de nulidad,

    conforme lo establece el art. 15 de la ley 24241 y señala que las aseveraciones esgrimidas por el actor no resultan suficientes para desvirtuar la resolución adoptada, derivándose del mismo que media reconocimiento de los extremos que dieran lugar al dictado del acto.

    Sostiene que la actora estuvo percibiendo un monto de beneficio que no le correspondía por haber sido generado en virtud de un error técnico; y que conforme la normativa que cita, su parte tiene la facultad de adoptar las medidas conducentes para determinar la legitimidad de los actos administrativos dictados en la órbita de su competencia,

    ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación.

    Respecto a la alegada buena fe con la que la actora habría percibido dichos montos en demasía, afirma que nada cabría objetar al respecto, si fuera el caso que aquél se creyó con derecho a recibir el haber cuyo monto había sido erróneamente determinado, más aun en esta circunstancia el art. 786 del C.C., dispone que “el que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los...

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