Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 045109/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. nº: 45.109/2017.

FREI, J.C. Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - ARMADA s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.

Buenos Aires, de abril de 2023. ME

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora de manera subsidiaria al de reposición el 29 de marzo de 2022 contra la providencia del 28 de marzo de 2022;

y CONSIDERANDO:

  1. Que la recurrente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído del 28 de marzo de 2022 que,

    ante la petición efectuada en la presentación del 23 de marzo de 2022,

    dispuso que: “(…) En atención al estado de autos, solicítese a la demanda a fin de que dentro del término de diez días informe: 1) Si las deudas correspondientes a la liquidación aprobada con fecha 08/03/2022

    cuenta con partida presupuestaria. En su caso, manifieste en qué plazo aproximado se hará efectivo el depósito de las mismas. 2) en su defecto,

    si se produjo la comunicación prevista por el art. 22, de la Ley N° 22.892.

    N..”

    Como fundamento del recurso deducido alega que resulta arbitrario y absurdo que los coactores tengan que cobrar sus créditos por intereses mediante el procedimiento establecido en el art. 22 de la Ley nº

    23.982 y, en tal entendimiento, reclama que se intime a la demandada al pago de la totalidad de los intereses adeudados -por la suma de $2.939.440,89- bajo apercibimiento de embargo.

    Cita jurisprudencia favorable a su tesitura y formula reserva del caso federal.

  2. Que, el 30 de marzo de 2022, el Sr. Magistrado de grado rechazó el recurso de reposición deducido por la parte actora el 29 de marzo de 2022 y concedió el de apelación interpuesto en subsidio.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada: “M.G.R. c/ Estado Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Nacional-Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que: “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 -C.G.A. -inc. E.. S..- y otros c/

    EN - Mº Defensa - Ejército - Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones Dtos. 1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14

    de noviembre de 2013; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

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