Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 035923/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C.,

D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 35923/2015/CA1, caratulados: “FREDES,

LUCIA BEATRIZ C/ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/67

y vta., contra la resolución de fs. 58/62 y aclaratoria de fs. 71 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor M.A.P., D.J.I.P.C. y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P., dijo:

1- Que, contra la resolución venida del juzgado Federal de Mendoza, interpone recurso de apelación la representante legal de ANSeS a fs.

64/67 y vta..

Manifiesta que la revisión del haber de jubilación debe ser resuelta y decidida por la AFJP del amparista, ya que su mandante carece de legitimación procesal pasiva (conf. Art. 347 inc 3 última parte del CPCCN), que la pretensión del demandante no está entre sus atribuciones y facultades legales porque se trata de un Régimen de Capitalización SIN COMPONENTE PUBLICO.

Señala que el a-quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24241 t.o Ley 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 la cual es Renta Vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Finalmente se agravia por los intereses, alude a que dicho reclamo es estrictamente patrimonial que no fue solicitada en sede administrativa,

por lo que se presume la renuncia a los mismos.

Agrega que, la ANSES ha actuado dentro del marco legal, por lo que no se encuentra en mora.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 2- Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 77 se ordena el pase al acuerdo.

3- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora cobra bajo la modalidad de renta vitalicia un haber de pesos trescientos veintiocho con 12/100 ($328,12), ya que el Estado no otorga la garantía del haber mínimo.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES,

solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. A su vez, también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias desde dos años anteriores a partir del reclamo administrativo interpuesto a ese fin, con más los intereses correspondientes y con costas a la demandada.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

4- Comenzaré el tratamiento de la cuestión sometida a estudio y consideración de esta Alzada.

Del escrito de demanda y de la prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por el actor es esencialmente el reajuste del haber hasta alcanzar el haber mínimo garantizado y la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional, el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debiendo el ente Nacional atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Por lo que, corresponde desestimar el presente planteo de ANSeS, ya que el a-quo aplicó al beneficio un reajuste de acuerdo a la ley y jurisprudencia aplicables al caso, siguiendo la doctrina de la...

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