Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 1.670/2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95947 CAUSA N° 1.670 /2010

SALA IV “FREDES ESTELA RITA C/ AADI CAPIF ASOC. CIVIL S/

DESPIDO” JUZGADO N° 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a esta S., con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 428/432, que rechazó la acción en todas sus partes,

formula la parte actora a fs. 435/439, con réplica de su contraria a fs. 449/452.

II. La demandante sostiene que en la sentencia apelada “se realizó un análisis parcial, subjetivo, aislado y antojadizo de la extensa prueba glosada en autos, ya que sólo basa su resolución en suspicacias meramente intuitivas,

apartándose del real valor probatorio de los elementos aportados por mi mandante, arribando de esta manera a conclusiones simplistas y absurdas,

carentes de fundamentación alguna”. Puntualmente, se agravia porque la magistrada de grado anterior: a) consideró que “no se acreditó el gravamen de salud invocado en los términos utilizados e interpretados”, extremo que esgrime se encuentra probado a tenor de la prueba informativa obrante a fs. 189, 293 y 381; b) efectuó una valoración subjetiva y parcializada de la prueba testimonial,

al otorgar prevalencia a los testimonios ofrecidos por la contraria, y soslayar los datos esclarecedores aportados por las declaraciones producidas a su instancia; y c) sostuvo que la empleadora había constatado la ausencia de la actora a su empleo los días 8, 9, 10 y 11 de junio de 2009, sin ponderar los antecedentes del caso, a tenor de los cuales, frente a la negativa de tareas acaecida el primer día citado, efectivizó el apercibimiento y se colocó en situación de despido indirecto.

Por último, apela la condena en costas a su parte.

III. A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

cabe recordar que en la demanda, luego de describir las condiciones laborales en que se desarrolló el vínculo habido con la accionada desde su ingreso, la actora 1

manifestó que a partir del año 2008, encontrándose a órdenes de A.L.,

quien a su vez dependía del Sr. M., la relación comenzó a deteriorarse en el trato. En este sentido, sostuvo que “las presiones injustificadas y constantes por parte de Aldo López (…) transformadas en un acoso reiterado, la llevaron a caer en reiterados pozos depresivos que requirieron para septiembre del año 2008, la necesaria intervención de un psicológo. No sólo se encontraba afectada su salud mental, sino que también se veía cada vez más comprometida su salud física, puesto que conjuntamente comenzó a sufrir una grave sintomatología en su presión arterial, lo que llevó a tener elevados picos de presión”. Relató la existencia de un almuerzo en enero de 2009, en el que el Sr. L. la habría intimidado, invitándola a renunciar a su puesto de trabajo, porque no le veía futuro profesional en la empresa; y que en mayo de ese año, “sumergida en un total estado de indefensión ante los ataques de A.L., comienza a sufrir diversas descompensaciones y complicaciones en su salud”, en tanto el día 19

habría padecido un desmayo en horario de labor, que requirió el auxilio de la asistencia médica de urgencia. Por ello, el 2/6/2009, remitió a su empleadora un telegrama “para denunciar las reiteradas presiones y acoso que venía padeciendo a manos de A.L.”, coordinador del área de contabilidad e impuestos, y del Sr. H.M., J. del área contable (transcripto a fs. 5,

copia a fs. 27, original reservado en el sobre anexo 3445, e informe del Correo Argentino a fs. 140/157 y 183/188). Alegó que al día siguiente al presentarse a trabajar, se le negó el ingreso a la empresa “por una persona que dijo ser encargada de seguridad de la demandada, quien sin exhibirle identificación alguna, agresivamente la retiró del acceso al lugar”; por lo que de inmediato intimó telegráficamente a aclarar su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida; situación que le habría generado, a su vez,

una nueva descompensación arterial por la que habría sido atendida en el Hospital Municipal de San Miguel. El 4/6/2009 la empleadora le comunicó que había dispuesto una investigación interna por las denuncias efectuadas en su primer colacionado, y la intimó a justificar las inasistencias de los días 3 y 4 del corriente mes (fs. 27 vta., íd. ant.) a la vez que el 5/6/2009 rechazó la negativa de tareas esgrimida por su parte, intimándola a que las retomara inmediatamente (fs.

29, íd. ant.). En razón de estas circunstancias, el 8/6/2009 se apersonó al domicilio laboral con el recaudo de estar acompañada por dos personas,

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oportunidad en que una persona, distinta a la anterior, sin acreditar su identidad le habría restringido el acceso “siendo invitada hostilmente a retirarse con el simple argumento de “se le prohíbe el acceso por orden gerencial y hasta nueva comunicación (sic)”. Así, luego de rechazar los términos de las comunicaciones remitidas por la accionada, y dejar constancia de la reiterada negativa de tareas y de la falta de recepción de los certificados médicos que justificaban sus inasistencias pasadas, sumado al acoso sufrido constantemente por las personas oportunamente denunciadas, que le habría generado un cuadro de hipertensión arterial, requirió la dación de tareas y la adopción de las medidas pertinentes con relación a las personas que, desde aproximadamente agosto de 2008, la habrían acosado moral y psíquicamente (v. fs. 30, íd. ant.). La demandada contestó,

reiterando la postura asumida en sus comunicaciones anteriores, por lo que el 11/6/2009, frente a la persistencia de los incumplimientos denunciados, se USO OFICIAL

consideró despedida (v. fs. 30vta. y 31vta., respectivamente, íd. ant.).

Ahora bien, el relato de los hechos según la sucinta reseña cronológica efectuada previamente, impide colegir en qué habría consistido el acoso o mal trato laboral al que alude la trabajadora insistentemente en su escrito inicial, y que le adjudicó puntualmente al Sr. A.L., pues para considerar configurado el “mobbing laboral”, es necesario que se detallen –y obviamente se prueben- cuáles habrían sido las actitudes o conductas a tenor de las cuales se habría producido aquél, y por las que el ambiente laboral se habría tornado hostil, constituyéndose en el caso como causa adecuada para las patologías que alegó padecer consecuentemente, y consagrándose posteriormente como la injuria de entidad grave que impedía la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Nótese que tampoco se precisó las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que habría acontecido el destrato alegado, omisión que también advierto en la intimación remitida el 2/6/09, en la que se invocó la existencia de un “trato hostil, como así también acoso psicológico para con mi persona consistente en reiterados malos tratos, insultos, injurias, calumnias, manipulación, vejaciones,

degradación física y psicológica, etc.”, manifestación que abiertamente vulnera el principio de buena fe exigible a ambas partes en el derecho del trabajo (cfr.

arts. 62 y 63 de la LCT), y el derecho de defensa de la contraria, frente a la vaguedad de los términos empleados. Ello revela el incumplimiento de la carga procesal que resulta del art. 65 de la LO, en cuanto exige al demandante la 3

explicación en forma clara de los hechos invocados en aval de su pretensión, en tanto no puede válidamente soslayarse que la demanda y la respectiva réplica,

conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (“El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires”. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, pues allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden -luego- ser alterados por la evidencia que emane de la prueba producida en la etapa probatoria consecuente (cfr. arts. 34 inc. 4), y 163 inc. 6) del CPCC).

IV. Sentado ello, la queja que formula la apelante en torno a la acreditación del gravamen en su salud con sustento en los informes glosados a fs.

189, 293 y 381, carece de eficacia para desvirtuar lo resuelto sobre el tema de fondo en el decisorio de grado.

En efecto, el primer informe citado revela la existencia de un tratamiento psicológico al que se sometió la actora a partir de septiembre de 2008, por “un cuadro de stress emocional y fatiga mental, con signos de sintomatología panicosa en base al padecimiento de una crisis traumática emocional sufrida,

según su relato de acuerdo al desarrollo de las sesiones, en razón del hostigamiento psicológico que recibiera en su lugar de trabajo”. Empero, aún de tener en...

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