Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 35.287/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

35.287/2008

TS07D42696

AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42696

CAUSA Nº: 35.287/2008 – SALA VII - JUZGADO Nº: 62

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2.010 para dictar sentencia en los autos: “FRECHERO ISMAEL OSVALDO

C/ FRIGORÍFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A. Y OTRO S/DESPIDO”;

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 7/13 se presenta I.O.F. e inicia demanda contra FRIGORÍFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A.

    y contra J.M. ADUANA en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que desde el 01 de abril de 1983 hasta mediados de 1987 laboró a las órdenes de E.J.I. y de E.J.I.S.A., cumpliendo funciones de comprador de hacienda.

    Sostiene que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca fue registrado.

    Relata que en julio de 1987 fue transferido a Frigorífico Regional General las H. S.A. pero asegura que las condiciones laborales se mantuvieron sin modificaciones y que siguió recibiendo órdenes del Sr. I.. Afirma, además, que fue obligado a enviar un telegrama de renuncia respecto de E.J. IEZZI

    S.A..

    Refiere que cumplía un horario de lunes a viernes de 06.00 a 17.30 horas, y los domingos de 09.00 a 14.00 horas.

    Aduce que percibía una remuneración mensual de $

    4.700. Pero sostiene que en los recibos se le consignaba una suma inferior y no se le reconocía su verdadera fecha de ingreso.

    Señala que en agosto de 2007 la demandada dejó de abonar su sueldo y que no obstante esto el siguió trabajando y formulando reclamos, tanto para que se le efectúe el pago como para que se proceda a la correcta registración.

    Indica que el 18 de septiembre de 2007 recibió una misiva de su empleadora por medio de la cual se le comunicó que quedaba despedido en los términos del art. 247 de la LCT.

    Finalmente, sostiene que rechaza la carta documento y relata el intercambio telegráfico en el cual cada parte mantiene su postura.

    Solicita la extensión de la condena solidaria a José

    María Aduana en su carácter de socio gerente de la demanda.

    Practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 40/50 contesta la acción la demandada FRIGORÍFICO REGIONAL GENERAL LAS H.S.A..

    Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda salvo los que reconoce expresamente.

    Manifiesta que a partir del año 2005 la empresa disminuyó notablemente su producción como consecuencia de las restricciones estatales impuestas.

    Refiere que ésta baja productiva fue de tal magnitud que en el año 2007 le impidió seguir operando en el Mercado de Liniers, lugar donde desempeñaba sus tareas el actor. Por lo que su presencia dejó de ser necesaria.

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    Aduce que en junio de 2007 se inició un proceso de crisis ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que concluyó con la desvinculación consensuada de 100

    trabajadores.

    Asegura que se intentó una razonable desvinculación del actor, pero que este se negó a todas las opciones que le fueron ofrecidas. Por lo que se decidió su despido.

    Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    A fs. 57 se tuvo al codemandado JOSÉ MARÍA ADUNA por incurso en la situación prevista en el art. 71 L.O.

    A fs. 181/187, obra la sentencia de primera instancia.

    En ella, el “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra FRIGORÍFICO REGIONAL GENERAL LAS H.S.A. y eximir de responsabilidad a JOSÉ MARÍA ADUNA.

  2. El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora (fs.194/200) y por la demandada (fs. 201/202), cuyas réplicas obran a fs. 207/212 y 213/215.

  3. En primer término, y por una cuestión de orden,

    trataré los agravios formulados por la parte demandada.

    Se agravia esta parte porque el juez de grado consideró

    que el despido del actor no encuadraba dentro de los supuestos previsto por el artículo 247 de la LCT.

    A mi modo de ver no le asiste razón al recurrente.

    Respecto del tema que nos convoca, he tenido ocasión de referirme al mismo en diversas publicaciones señalando que se trata de una causal rescisoria expresamente contemplada por la legislación argentina, imponiendo un instituto de difícil comprensión, habida cuenta que se encuentra en el artículo 247 de la LCT, una excepción al principio general de responsabilidad empresarial, y de indemnidad, consideración no menor si se tiene en cuenta la naturaleza tuitiva del Derecho del Trabajo.

    Lo expuesto, ha de incidir no sólo en la presencia de la norma en el plexo normativo, sino especialmente en la interpretación que merece y en los alcances que a la misma se le deben dar.

    Dicha excepción legal, encuentra justificación en una de las subfunciones del Derecho del Trabajo, tal como es la modalización social que el mismo impone, teniendo en cuenta la dinámica constante de las relaciones laborales individuales. De tal manera, bueno es recordar que no nos encontramos frente a factores que justifiquen un incumplimiento de responsabilidad, ni a una aplicación especial de la teoría de la imprevisión.

    Tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo,

    funcionando como excepciones impuestas legalmente en un contrato asimétrico, como el contrato de trabajo, aparecen entonces como plataformas de ilicitud extintiva, sancionadas de manera diminuida y diversa por la ley, dejando de lado, dos principios centrales,

    como son el de ajenidad y el de riesgo empresario.

    La razón de ser de esta atenuación sancionatoria dispuesta por el legislador, no tiene, a mi modo de ver, relación con situaciones subjetivas de existencia excesiva de contratos de trabajo o salarios o indemnizaciones.

    Tengo para mí, que el apartamiento de principios tan claros a nuestra disciplina encuentra asiento en la imposiblidad, objetiva, imprevisible, inevitable, extensa, ajena,

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    etc, que está dada por el cumplimiento total de las prestaciones a cargo del principal, con lo que aparece como solución equitativa la eliminación de algunas de ellas, a través de una atenuación cuantitativa del despido, para así, lograr el cumplimiento de las otras .

    La empresa es como un árbol en el que anidan los contratos de trabajo; la necesaria preservación del árbol es lo que conduce a esa licencia legislativa de rebaja sancionatoria en la que algunos despidos conducen a la extinción de algunos contratos de trabajo, permitiendo la subsistencia de muchos otros.

    Claro está, que tal excepcionalidad, requiere gran severidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación de la ley y la inevitabilidad, actualidad,

    imposibilidad, perdurabilidad de la falta de trabajo, y el mantenimiento del orden de los despidos, resultan requisitos de cumplimiento insoslayable y prístino.

    A ello debe agregarse, el hecho de que cuando un empleador se acoge a una norma de excepción como es la que examinamos, debe haber cumplido previamente con la totalidad de los requisitos exigidos por ella; haberse comportado como un buen “hombre de negocios”, demostrar que ha...

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