Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Marzo de 2017, expediente CIV 034630/2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 34630/2009 FRATERNIDAD GASTRONOMICA ASOC DE EMPLEADOS DE HOTEL c/ ROSADO BERNABLE JULIO JHON Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS Buenos Aires, 7 de marzo de 2017 fs.510 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del planteo efectuado a fs. 506, contra la resolución de fs. 502, que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 480, contra la resolución de fs. 478/479.

  2. La nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inciso 4º, 163 y 253 del Código Procesal) o cuando se adviertan vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso atentando contra una adecuada administración de justicia.

    Es decir, los errores de juzgamiento, en su caso, deben ser denunciados por medio de los recursos legales, tales como el de reposición y el de apelación en la primera instancia; o los recursos extraordinarios -federal o de inaplicabilidad de ley-, si el error de juzgamiento se achacase a una sentencia de la Alzada (conf.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13376166#172378526#20170306123631721 Fenochietto, C.E. - “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...”, ed. Astrea, Bs. As. 2001, T.1, pág.649).

    Bajo tales premisas, dado que no se advierte error en el proceso en la resolución dictada por este Tribunal, no corresponde hacer lugar al planteo efectuado.

  3. Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, cabe resaltar que la resolución de fs. 478/479 al hacer lugar a la caducidad del incidente de caducidad de instancia, en definitiva importa un rechazo del pedido de caducidad de instancia interpuesto por el recurrente a fs. 462.

    En este sentido, “de acuerdo con el art. 317 del Cód.

    Procesal, es inapelable la resolución que rechaza el pedido de caducidad de instancia. Respecto de la constitucionalidad de esa norma, en cuanto establece la apelabilidad sólo en...

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