Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 033040/2014/CA001 - CA004 - ...

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 33040/2014/CA1 - CA4 -

Expte. Nº CNT 33040/2014/CA1 - CA4 -

SENTENCIA DEFINITIVA. 87727

AUTOS: “F.E.N. (0), -FALLECIO- Y OTROS C/ MERCEDES

BENZ ARGENTINA S.A.U. Y OTROS S/ DESPIDO” (Juzgado Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 05/04/2023, que hizo lugar en forma parcial a la acción por despido y a la acción por reparación sistémica contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y desestimó la reparación integral contra la aquí empleadora,

    se agravian ambas partes a tenor de los memoriales digitales obrantes con fecha 13/04/2023

    (ART demandada) y 17/04/2023 (actora), escritos que merecieron réplica de la contraria con fecha 19/04/2023 y 20/04/2023. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perita psiquiatra apelan la regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, que el sentenciante de grado se apartó de lo determinado por la perita psicóloga y le otorgó pleno valor probatorio al dictamen de la perita psiquiatra, resultando este menos favorable para el trabajador. Luego, apela los intereses dispuestos en grado, el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 12 LRT y peticiona se regulen los honorarios por la incidencia resuelta por la Sala el 23-09-2016. Asimismo, cuestiona los intereses dispuestos en grado y la fecha de capitalización determinada.

    Por su lado, la aseguradora se agravia por la aplicación del sistema de capitalización dispuesta en el acta CNAT 2764 al considerar que la misma genera anatocismo vedado por nuestro orden público. A., que el acta en cuestión es inconstitucional por afectar el derecho de propiedad, que violenta el principio de irretroactividad y que carece de valor vinculante.

    Asimismo, apela la incapacidad psicológica determinada en grado por cuanto,

    arguye que la misma no resultó invocada en la demanda y que los hechos denunciados no revisten de entidad suficiente para generar un daño psíquico indemnizable. Por último,

    apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que si bien la acción por despido resultó apelada por la codemandada Mercedes Benz Argentina S.A y la parte actora, dicha acción alcanzó una solución conciliatoria en esta instancia revisora al igual que la pretensión promovida respecto de la acción civil,

    1

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    quedando incólume la acción fundada en la ley especial articulada, a la cual me abocaré a continuación.

    En forma liminar, corresponde el tratamiento de la incapacidad psicológica determinada en origen, la cual resultó apelada por la parte actora y la ART accionada, por la cual trataré los agravios de manera conjunta para una mejor comprensión de la cuestión.

    De esta manera, debo decir, en orden al planteo referido a que la dolencia psicológica no integró el reclamo, que el mismo no podrá prosperar y ello así, a poco que se advierta –y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial-, que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por el actor en su presentación que obra a fs.

    19 vta. / 20.

    Sobre el punto, cabe añadir que no resulta en modo alguno razonable exigirle al actor o a su representación letrada precisiones de orden técnico propias de un especialista en la materia. En suma, considero que se encuentran debidamente relatados los hechos en los que funda dicha afección a nivel psíquico, por lo que el relato efectuado en la demanda constituye una adecuada exposición de los hechos que permite establecer su correspondencia con el daño psíquico reclamado (cfr. art. 65 inc. 3 y 4 LO).

    En tal orden de razonamiento, es que no puede sostenerse que se vea violado el principio de congruencia (cfr. arts. 34 inc. 4 y 364 del C.P.C.C.N.).

    Superada tal cuestión, me aboco al planteo de la parte actora con relación a que el sentenciante de grado desestimó lo determinado por la perito psicóloga en su experticia a fs. 1121/1131, para luego otorgarle pleno valor probatorio a la prueba pericial realizada por la perita psiquiatra a fs. 1375/1379, pero lo cierto es que la resolución de fs. 1265 donde se procedió a sortear a la perita psiquiatra y la propia experticia no merecieron planteo alguno por el accionante, por lo que el agravio será desestimado.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial de marras producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    Cabe señalar que, en el caso, ante el fallecimiento del actor, la pericial psiquiátrica fue realizada sobre la base de la documentación presentada en la causa y a lo que los profesionales especialistas que evaluaron y atendieron al trabajador vertieron en sus informes.

    Pues bien, la perita psiquiatra informó que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, se desprende que el Sr. F. evidenciaba un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado III que lo incapacita en un 20% de la t.o. a consecuencia de haber padecido acoso laboral -mobbing-.

    En este aspecto, nótese que de la lectura de los informes de los especialistas que atendían al actor se desprende que se verificaban trastornos de memoria y concentración y que las formas de presentación eran desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Asimismo, surge que el trabajador, a partir del acoso laboral sufría desmayos con pérdida de conocimiento y tomaba alprazolam de 1 mg para dormir,

    dado que lo embargaba la angustia, la incertidumbre y la desesperanza.

    2

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 33040/2014/CA1 - CA4 -

    Además, obsérvese que se dejó constancia que el Sr. F. realizaba tratamiento psicológico desde mayo de 2012 y psiquiátrico desde junio de 2012 derivado exclusivamente de los hechos acontecidos en el ámbito laboral. De esa manera, apuntaron que desde el inicio se trabajó sobre el cuadro de intensa ansiedad y malestar psíquico que presentaba el paciente por los hechos acontecidos en los últimos años en su lugar de trabajo, en la empresa Mercedes Benz, donde tuvo incluso intentos de suicidio.

    En efecto, la perita psiquiatra efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presentaba el actor y señaló que las secuelas aludidas resultaban idóneas para provocar afección psicológica.

    En definitiva, surge explicitado por la experta -y por los licenciados que atendieron al trabajador y elaboraron sus informes psicodiagnósticos- en forma clara y concluyente cuál era el estado psíquico del trabajador previo a su fallecimiento, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art. 386 del C.P.C.C., encuentro que las conclusiones a las cuales arribó la perita psiquiatra son coherentes y concuerdan con el análisis de las características de los hechos de autos -cabe memorar que el trabajador padeció acoso laboral (mobbing)-.

    Además, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, la perita psiquiatra dictaminó en forma concreta y concluyente que el cuadro psicológico que presenta el actor está relacionado con los hechos de autos.

    En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede dado que el dictamen elaborado por la perita psiquiatra -en el que se sustentó el judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria, por lo que considero acreditado que, como consecuencia de los hechos acontecidos en su lugar de trabajo (acoso laboral), el Sr. F. presentó las afecciones psiquiátricas que se indican en la pericia, por lo que sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.

    En tal ilación, cabe poner de relieve que la ART aquí demandada quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 LO por lo que ante la existencia de presunción de veracidad de los hechos narrados en el escrito inaugural y lo expuesto en los párrafos precedentes, memoro que los argumentos expuestos en el escrito de apelación no revierten en forma concreta dicha presunción por lo que por todo lo expuesto cabe colegir que la aquí

    aseguradora debe responder en el marco de lo normado por el art. 6 de la LRT.

    3

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Zanjada tal cuestión en lo que respecta al rechazo de la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR