Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Octubre de 2020, expediente CAF 000506/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

506/2019 FRANK, K.L. c/ EN - AFIP s/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA [CMP]

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F., K.L. c/ EN – AFIP

S/Direccion General Impositiva”, expte. 506/2019; toda vez que se encuentra vacante la vocalía N° 9, continuando con el orden de votación, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dijo:

  1. El Sr. J. del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 10, por sentencia del 27/02/2010 resolvió rechazar la demanda de la contribuyente K.L.F. entablada contra la AFIP – DGI, que tenía por objeto impugnar la decisión administrativa de la demandada de excluirla —en los términos de la Resolución General AFIP 3640/2014— del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, regido por la ley 24.977 y sus modificatorias. Impuso las costas a la actora (art. 68, CPCCN).

    Para así decidir, en primer término transcribió la pieza de inicio de la cual surge que la actora invocó que: (i) promovió demanda en los términos del artículo 23 del decreto ley 19.549/1972 (LNPA) respecto del “acto administrativo dictado por la AFIP, en el marco del expediente nº 9332-2018, Dictamen nº 1122/18, de fecha 22 de octubre de 2018” y solicitó se lo deje sin efecto y se restablezca su condición de contribuyente monotributista; (ii) la demandada la excluyó de pleno derecho —y en forma prematura—

    del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el período 07/2018; (iii) en el aludido dictamen, se incurrió en un error de aplicación de la ley, habida cuenta que primero se cita lo normado en el inciso a) del artículo 20 del Anexo I de la ley 24.977, pero luego se hace descansar la solución en el mismo artículo pero de la ley 26.565; (iv) medió

    un errado encuadramiento, en tanto se dedica a la actividad de “Ventas de cosas muebles” y no de “Locación de servicios” como se consignó; (v) en todo caso, se la debió reencuadrar en la categoría inmediata superior, esto es, la correspondiente a la letra “I”.

    El Magistrado consideró que la demanda debía rechazarse por tres razones.

    En primer lugar, porque la presentación inicial de fs. 2/4 trasunta apenas una ligera discrepancia con el criterio adoptado por la autoridad administrativa, que no fue acompañada por una fundamentación adecuada. En ese orden, advirtió que “no puede encontrarse allí siquiera una mínima relación de los hechos del caso, ni una descripción de Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    la actividad desarrollada por la contribuyente, su magnitud y características”. Señala que tampoco se incluyó una argumentación suficiente en derecho.

    En segundo lugar porque la exclusión de la actora del régimen de monotributo, que operó inicialmente de pleno derecho y fue ratificada luego a través de la resolución 2083/2018 (DI CRSS), motivada in aliunde, con el dictamen del 29/10/18 (v. fs.

    8/13), goza de presunción de legitimidad según el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. En este punto, el Sr. J. consideró que la carga de probar la ilegitimidad de tales actos no podía tenerse por cumplida con la demanda impugnativa de fs. 2/4, donde la accionante se limitó a presentar su tesitura en sentido adverso, pero de una forma eminentemente dogmática. Más adelante precisó que no podía encontrarse en la demanda una crítica concreta que, de manera directa y expresa, ponga de relieve la ilegitimidad que se alega o cuanto menos los vicios que concretamente afectarían la validez del acto cuestionado.

    En tercer orden dado que, a criterio del Magistrado, la pretensión de marras quedó vacante en su faz probatoria. En ese sentido, puso de relieve el limitado ofrecimiento probatorio que podía verse a fs. 4, como también por la ulterior actitud asumida por la parte, en cuanto solicitó la resolución de la causa como de puro derecho (cfr. fs. 110) “en una controversia en la que la constatación de los aspectos contables resultaba eminentemente medular”. Agregó que “tanto lo referente al tipo de actividad efectivamente desarrollada por la contribuyente como lo tocante a su nivel de ingresos y la consecuente categorización que le hubiera correspondido según las escalas vigentes —únicos aspectos que presenta como agraviantes— descansan únicamente en sus dichos, cuando podrían haber sido adecuadamente clarificados a los ojos del Tribunal mediante la producción de la prueba pertinente”.

  2. La actora apeló la sentencia a fs. 124, recurso que fue concedido a fs.

    125, en ambos casos según numeración del sistema Lex100. Expresó agravios a través del escrito electrónico “ACTORA. EXPRESA AGRAVIOS” [subido el 21/08/2020], que fue contestado por la demandada en su escrito electrónico “AFIP CONTESTA AGRAVIOS”

    [subido el 24/08/2020].

    Señala que, a diferencia de lo sostenido por el J., la petición efectuada en la demanda en forma clara y precisa se centró en dejar de manifiesto que la AFIP aplicó

    una sanción de oficio sustentando su accionar en una norma que no aplica al tipo de Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    contribuyente de que se trata. Destaca que el Dictamen 1122/18 que determina la exclusión del Monotributo de pleno derecho es absolutamente contradictorio y el magistrado omitió

    tal circunstancia.

    Por su parte, se agravia en cuanto el a quo consideró que la demanda no cumple con los requisitos básicos que debe contener la referida presentación. A criterio de la apelante, expuso con suficiente claridad en el punto IV del escrito de la demanda cuáles fueron los hechos que justificaron la impugnación.

    Reitera que el J. omitió considerar la contradicción que contiene el Dictamen que impugna y el error de aplicación de la ley, que fue puesto de manifiesto en la demanda en los siguientes términos: “Ahora bien, independientemente de la ley que intente aplicar, lo cierto es que hay un error palmario en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el inciso aludido, sea en la ley original o en alguna de sus modificaciones, lo que desde ya peticiono que el cimero criterio de V.S. sabrá interpretar adecuadamente.”

    Por otro lado, afirma que el Dictamen 1122/18 que da fundamento a la resolución cuestionada, se basa únicamente en el supuesto excedente del orden del 1,9 %

    del tope de la escala para la categoría H, que es la que le corresponde, y que sobre este punto solicitó la impugnación del acto administrativo. Reitera que el inciso a) del artículo 20 del Anexo I de la Ley 24.977 remite al segundo párrafo del artículo 8 del smo anexo y establece claramente que "los contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles”.

    Señala que esta es la muestra cabal de que la exclusión se dispuso a pesar de que el artículo de la ley utilizada como fundamento establece que se debía recategorizar en la siguiente categoría del Monotributo y no excluirla del citado régimen.

    A su vez, indica que el J. utilizó un nuevo fundamento que fue introducido por la demandada en su contestación referido a que no registraba trabajadores en relación de dependencia. Indica que este argumento no fue vertido en el Dictamen que dio fundamento a la exclusión de oficio, impidiéndole que pudiera esgrimir la defensa al respecto.

    Por su parte, se agravia que el sentenciante considerara que la pretensión de marras quedó también vacante en su faz probatoria. Explica que las únicas pruebas a las Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    que debía remitirse el juez eran las que se encuentran debidamente agregadas en autos,

    como prueba documental. En ese sentido, en relación al tipo de actividad efectivamente desarrollada como contribuyente, señala como prueba documental la constancia de opción como monotributista de la cual surge claramente que estaba inscripta en la categoría “H -

    Venta de cosas muebles”. Destaca que, además, la demandada reconoce en el sexto párrafo del punto IV de la contestación de demanda que: "En efecto y sólo respecto de lo que en éste párrafo se consigna, asiste razón a la actora acerca de que en el Dictamen técnico Jurídico, se ha dicho —erróneamente— que su actividad se encuentra catalogada como "Locación de servicios", cuando la accionante ha declarado —y mi mandante no niega—

    que desarrolla la actividad de Venta de cosas muebles".

    Por su parte, en relación al nivel de ingresos y la consecuente categorización que le hubiere correspondido, la recurrente señala que se encuentra agregada como prueba documental el Dictamen 1122/18 y su resolución, del que surgen los montos del tope de la categoría $ 896.043,90 y lo determinado por AFIP en la suma de $ 913.242, Entiende que no parece necesario mayor prueba para determinar que el excedente anual se determinó en $ 17.198,10, lo que...

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