Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Marzo de 2023, expediente FCB 033060732/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 33060732/2012/CA1

AUTOS: “FRANCOVIG, J.M. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

doba, 1 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FRANCOVIG, J.M. c/ ANSES –

REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° 33060732/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por los apoderados de las partes actora y demandada –conforme poder de fs. 13 y fs. 39vta., respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba,

en la que decidió rechazar los planteos de inconstitucionalidad incoados y hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS, ordenando que la accionada recalcule y reajuste el haber previsional de la actora conforme lo allí expuesto. Asimismo, impuso las costas por su orden (fs. 137/143).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte demandada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita (ver escrito agregado con fecha 21.10.2020 al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

    La actora, seguidamente, se queja por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55

    de la ley 18.037. Asimismo, se agravia por la aplicación del fallo “S.” desde el 01.03.1991, solicitando que sea desde la adquisición del beneficio. Por último, cuestiona la utilización de la Ley N° 27.541 para la movilidad, solicitando su inaplicabilidad y por la distribución de las costas en la instancia de grado (ver escrito agregado con fecha 23.10.2020

    en el Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, las partes actora y demandada contestaron agravios,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver escritos agregados con fecha 05.11.2020 y 10.11.2020, respectivamente, en el Sistema Informático de Causas Judiciales).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24687612#357364358#20230301130424670

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de una pensión derivada de una jubilación obtenida por el causante con fecha 31.01.1991 con arreglo a la Ley Nº 18.037 (fs. 56), y que oportunamente requirió en sede administrativa su reajuste, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/4.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC

    indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA,

    M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho de la titular de autos (31.01.1991), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).

  4. En relación al cuestionamiento respecto a la aplicación del fallo “B.,

    cabe remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/

    A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros.

    En consecuencia, se confirma el decisorio apelado en cuanto al presente agravio.

  5. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte actora, en orden a la solicitud de aplicación del precedente “S.” para la movilidad desde la adquisición del beneficio del causante, previamente y a los fines de un análisis integral del caso bajo estudio, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en materia previsional debe procurarse la aplicación racional de las normas que la integran y debe evitarse la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto (C.S.J.N. in re, “J., sent. Del 23-

    VIII-1984).

    Teniendo ello en cuenta, corresponde hacer mención que el Alto Tribunal había dispuesto, en el caso C., que un reajuste en la jubilación constituía una indexación prohibida por la ley de Convertibilidad y sólo aprobó un incremento menor del 13,8%, a la Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24687612#357364358#20230301130424670

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 33060732/2012/CA1

    AUTOS: “FRANCOVIG, J.M. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    vez que estableció que la ley de convertibilidad había derogado la movilidad establecida por la ley 18.037.

    Posteriormente, en el fallo “S., la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la ley 23.928 no implica la suspensión o derogación de la movilidad del art .53

    de la ley 18.037, como se sostuvo en el precedente “Chocobar” y, en consecuencia, se deben actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron luego del 31-03-91, por la ley 18.037. En suma, la Corte ordenó actualizar las remuneraciones históricas con el Índice del Nivel General de Remuneraciones hasta el 31.3.1995. Con este fallo, la Corte dejó sin sustento el razonamiento básico del precedente “Chocobar” citado. Ahora bien, en el período posterior, es decir desde el 1.4.95, no hay incrementos hasta el 31.12.2001.

    A continuación, el 26.11.2007 la Corte se expidió en el caso “B., con el cual se completa el criterio de actualización de las remuneraciones y movilidad jubilatoria,

    empalmando lo dispuesto en “S.” desde el 1.1.2002 con el nivel general del Índice de Salarios del INDEC. Es decir, con la aplicación conjunta de S. y B., la actualización de las remuneraciones y la posterior...

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