Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 18 de Octubre de 2011, expediente 66.961

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.961 – S.I. –S.. 2

Bahía Blanca, 18 de octubre de 2011.

Y VISTOS: El expediente nro. 66.961, caratulado “FRANCO, J.F. (Repres: Paghera, M.M. c/

Obra Social Unión Personal – Servicio Nacional de Rehabilitación y Ministerio de Salud s/ Amparo – Medida Cautelar”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca,

puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 129/136 y a fs. 137/139 contra la sentencia de fs.

117/124.

El señor Juez de Cámara, doctor A.E.F., dijo:

  1. -) La madre de J.F.F., de dieciséis años de edad (quien según su médico tratante “a partir de un trastorno USO OFICIAL

    del lenguaje”, cf. f. 12, presenta “severos trastornos en la adquisición de los aprendizajes”, cf. f. 13) demandó a la obra social Unión Personal (de la Unión Personal Civil de la Nación) para que le brinde la cobertura total de escolaridad que le indicara su médico,

    quien consideró que el “Colegio del Solar” es el establecimiento adecuado para atender las necesidades pedagógicas del menor.

    Sostuvo que a pesar de sus reclamos la obra social no respondió a su pedido; que anteriormente se hacía cargo de la cobertura integral en otro colegio que cesó sus actividades y se fusionó con el “del Solar”; y que se vulneran los derechos de su hijo a la educación, la salud y la igualdad ante la ley, por lo que solicitó

    el dictado de una resolución judicial favorable a su pretensión.

    2.1.-) La obra social expresó en su informe que la escolaridad común “no ha sido considerada una práctica de rehabilitación (…) motivo por el cual no ha sido incluida en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad” (cf. f. 40 vta.).

    Manifestó que no le ha negado la prestación al afiliado,

    sino que le requirió a la actora que presentara un presupuesto total de la que deberá realizar un equipo de profesionales conformado para tal fin, que no debe pertenecer a la escuela común a la que asiste el menor, porque esta se encuentra excluída del mencionado nomenclador.. Y pidió que se diera traslado de su informe a la actora para que presente la documentación que le fuera requerida “a la brevedad posible para su pronta evaluación y autorización” (cf.

    f. 41).

    2.2.-) El Servicio Nacional de Rehabilitación informó a su vez que tiene a su cargo el Registro de Prestadores de Servicios de Atención de Personas con Discapacidad y que la inscripción permite a los prestadores “formar parte del Sistema Único de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, facturar sus prestaciones de conformidad con el nomenclador vigente para ellas y celebrar en ese marco contratos con las obras sociales nacionales u otros obligados a financiar las prestaciones” (cf. f. 69).

    Señaló además que el “Colegio del Solar” solicitó su inscripción y categorización de la prestación “Servicio de Apoyo a la Integración Escolar”, pero que se declaró la caducidad de oficio del trámite el 07/04/2010 debido a que omitió presentar la documentación que le fue requerida (cf. fs. 99/101). Por ello afirma que no puede ser condenado a otorgar una prestación en un establecimiento no inscripto ni auditado, pues ello implica un riesgo para el afiliado que pudiera concurrir a aquél; y agrega que el certificado de discapacidad emitido por la Provincia de Buenos Aires no tiene validez nacional porque ésta no se adhirió a la ley 24.901 y creó, en cambio, su propio régimen aplicable a las personas con discapacidad.

  2. -) La sentencia apelada se extendió en consideraciones sobre los tratados internacionales con jerarquía constitucional incluídos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución reformada, y transcribió diversas normas legales y reglamentarias relacionadas con las prestaciones que deben recibir cobertura de las obras sociales, además de citar in extenso un fallo de la Cámara Nacional en lo Federal Civil y Comercial y otro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. considerandos 4 a 11).

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.961 – S.I. –S.. 2

    En el considerando 12 el sentenciante sostuvo que más allá de la caducidad del trámite de inscripción y categorización como prestador del “Colegio del Solar”, “de las constancias acompañadas a fs. 65 surge que dicha institución es el único colegio de educación secundaria en esta ciudad con la infraestructura adecuada para atender la patología que presenta el menor, ya que cuenta con un equipo interdisciplinario de profesionales a tal fin” (cf.

    f. 123 vta.).

    Se remitió después al considerando 9 para justificar la erogación que puso a cargo de la obra social y agregó como fundamento la necesidad de no disponer un cambio que causaría un perjuicio adicional al menor. Por ello, hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social y subsidiariamente a los organismos USO OFICIAL

    estatales demandados que abonen la cobertura total e integral de los gastos de escolaridad en el “Colegio del Solar”, e impuso las costas a la obra social.

    4.1.-) El representante del Servicio Nacional de Rehabilitación y del Ministerio de Salud de la Nación apeló,

    afirmando que dicho Servicio no puede ser condenado a otorgar una prestación en una institución que no está inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios a Personas con Discapacidad, sobre la cual no puede ejercer el poder de policía que la compete por el decreto 1193/98. Agrega que la obligación del Estado Nacional es subsidiaria en el supuesto de falta de cobertura social del paciente, que no es el caso de autos; y que la provincia de Buenos Aires estableció su propio sistema aplicable a las personas con discapacidad, por lo que debió ser condenada en su lugar.

    4.2.-) También apeló la obra social demandada,

    reiterando lo dicho al contestar la demanda. Sostiene que la sentencia es arbitraria y contraria a derecho porque le ordena abonar el costo de una prestación en un establecimiento que no está habilitado (el “Colegio del Solar”); agrega que no puede quedar al arbitrio del afiliado el modo en que debe recibir las prestaciones que necesita, y pide en consecuencia que se revoque la sentencia apelada.

  3. -) En mi opinión, la sentencia impugnada es nula porque carece de una adecuada fundamentación, que sea la conclusión razonada del derecho vigente y su adecuación a las circunstancias del caso. En efecto, no lo es la profusa transcripción de artículos de los tratados internacionales con jerarquía constitucional que declaran los derechos de los individuos y las obligaciones de los Estados para con ellos; ni tampoco la referencia a las leyes y disposiciones reglamentarias citadas in extenso,

    porque la sentencia aparece fundada en el solo arbitrio del magistrado, sin ninguna relación con los hechos articulados y probados en autos ni con las normas mencionadas. La sentencia apelada resulta ser, así, una catarata de palabras en un desierto de ideas, según la expresión de R..

    En el considerando 12 del fallo, el juez afirma apodícticamente dos cosas: que no le importa que el “Colegio del Solar” no esté autorizado ni categorizado por la autoridad respectiva; y que sobre la base de las constancias (sic) de fs. 65, él considera que “dicha institución es el único colegio de educación secundaria en esta ciudad con la infraestructura adecuada para atender la patología que presenta el menor, ya que cuenta con un equipo interdisciplinario de profesionales a tal fin” (cf. f. 123); por lo que condenó a la obra social a pagar la cobertura total de los gastos de escolaridad del menor en dicho colegio (apoyo a la integración escolar en escuela común).

    El juez de grado no ha tenido en cuenta que la obra social expresó su disposición a otorgar las prestaciones peticionadas,...

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