Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Julio de 2023, expediente FSA 006766/2022

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

FRANCO, R. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte.

N°FSA6766/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 25 de julio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por la que el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora R.F. y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio de conformidad a lo dispuesto en el punto III y la aplicación de la posterior movilidad conforme a lo dispuesto en el punto

  1. Hizo lugar a lo solicitado en relación a la fecha de cese, pero rechazó lo peticionado en torno a la inclusión de los conceptos no remunerativos.

    2) Que la accionante señaló que solicitó en la demanda la inclusión en el cómputo del haber de los adicionales no remunerativos los que expresó

    surgen de la prueba ofrecida a fs. 3/7 y 25/30. Indicó que en el caso bajo estudio no se trata del nombre dado a dicho adicional siendo ello una exigencia que desvirtúa el relamo convirtiéndose en un excesivo rigor formal ya que, la empleadora muta año tras año los conceptos que toma como remunerativos. Adujo que lo requerido encuentra fundamento en la propia ley 24.241 y recalcó que lo perseguido es la integración completa de una remuneración y no solo una parte de la misma.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

    Argumentó que el objetivo claro y preciso de la demanda se dirige a lograr que el haber guarde una razonable proporción con las remuneraciones percibidas en el momento de actividad. Puntualizó que lo decidido por el a quo genera una quita confiscatoria prohibida por la Constitución Nacional.

    Referenció los principios de integrabilidad, proporcionalidad y sustitutividad.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

    2.1) Que corrido que fuera el traslado de ley, la contraria no lo contestó

    y se dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

    3) Que, ingresando a resolver el planteo sobre la inclusión de los suplementos “no remunerativos” resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio”, por cuanto ello se compadece con la noción de remuneración, concepto predicable respecto de “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...” (CSJN, in re “Rainone de R., J.T.B. c/

    ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 2 de marzo de 2011).

    Ello, claro está, “…sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social”,

    extremo que guarda coherencia con la naturaleza contributiva que subyace al sistema y que de manera algo más reciente destacara el Alto Tribunal en los precedentes “G., A. y “B., G.” (Fallos 340:411 y 341:631, respectivamente).

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR