Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Marzo de 2017, expediente CSS 003722/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MED Expte nº: 3722/2012 Autos: “FRANCO JORGE ORLANDO c/ CONSOLIDAR ART S.A. Y OTRO s/LEY 24557”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 3722/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central (fs. 67/71), que considera que el damnificado presenta -desprendimiento de retina- y la naturaleza de la contingencia se corresponde con un accidente de trabajo sin incapacidad vinculable causalmente, modificando de esta forma el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a fs. 47/50, que consideró que la contingencia denunciada se corresponde con una enfermedad inculpable.

  2. Como medida para mejor proveer, los presentes actuados fueron remitidos al Juzgado Federal de Salta a fin de que por su intermedio el Cuerpo Médico Forense u organismo equivalente de dicha ciudad, se sirva estimar el grado de incapacidad laboral que presentaba el damnificado.

    Del informe pericial obrante a fs. 94/95 se concluye que el desprendimiento de retina ocurrido en fecha 21-08-2007 no tiene correlación entre el infortunio laboral y la enfermedad en cuestión denunciada 15 (quince) meses después.

    El mencionado dictamen del que se le corriera traslado a las partes sin que mereciera observación alguna- cumple con los requisitos del art. 472 del C.P.C.C.N. y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

    Por todo lo expuesto, no existiendo elementos de juicio que desvirtúen las fundadas conclusiones del informe médico obrante a fs. 94/95 y atento lo dispuesto por el art. 46 de la ley 24.557, corresponde confirmar lo dictaminado por la Comisión Médica Central a fs. 67/71.

  3. En relación a las costas, y en virtud que el actor al iniciar la presente acción pudo considerarse con mejor derecho a litigar, las mismas deberán ser soportadas en el orden causado.(art. 68 párrafo del C.P.C.C.N.).

  4. Respecto de la regulación de honorarios corresponde, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones del art. 6 incs. b) al f) de la ley 21839, modif. por la ley 24.432, y art. 13 de esta última, regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, por la totalidad de los trabajos realizados, en la suma de $ 2300 (pesos dos mil trescientos).

    Fecha de...

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