Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Abril de 2018, expediente CNT 042201/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 42.201/2011/CA1 (42.593)

JUZGADO Nº: 79 SALA X AUTOS: “FRANCO FLORENCIA SUSANA C/ GRUPO STARK S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 04/04/2018 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 462/465 interpusieron en forma conjunta los codemandados Grupo Stark S.A., L.K. e I.S. a fs. 466/468vta., replicado por la actora a fs. 470/471.

  2. ) Cuestionan los recurrentes que se considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes en los términos de los arts. 21, 22 y 26 de la LCT.

Anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada.

Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art.

23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20153931#202751319#20180404123529230 accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa, pues la conclusión del magistrado que me ha precedido de considerar probado en el caso la prestación de servicios de la actora en favor de los codemandados -mediante la prueba testimonial aportada a la causa, ver declaraciones de fs. 330/331, 333/334 y fs. 417/419- no ha sido rebatida por los recurrentes de un modo que permita apartarse de lo decidido (art.

116 de la L.O.).

En efecto, de los testimonios de R., I. y S., se desprende que la actora trabajaba en el establecimiento de la demandada desempeñando tareas de venta de indumentaria femenina, manejo de caja y realización de depósitos bancarios, bajo las instrucciones y directivas de trabajo que les impartían en forma conjunta e indistinta los coaccionados L.K. e I.S. (ver declaraciones transcriptas en lo pertinente en el pronunciamiento anterior a fs. 462/463).

Los aludidos testimonios...

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