Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 017575/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17575/19

AUTOS: “FRANCO DOMINGUEZ, LUCIA FÁTIMA C/ LIMPIEZA SANEAMIENTO

AMBIENTAL LIMSA SRL S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO.28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30/05/22 apela la actora a tenor del memorial de agravios presentado el 06/06/22, el que no mereció la réplica de su contraria.

  2. Tengo presente que la señora FRANCO DOMINGUEZ inició la presente acción contra LIMSA SRL en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y la reparación agravada establecida en el art. 182 de la LCT.

    Refirió en su escrito inaugural que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 01/06/18, que efectuaba tareas de limpieza y que el 12/12/18 fue despedida, cuando estaba cursando el sexto mes de su embarazo. Afirmó que la demandada había invocado que la extinción del vínculo obedeció al vencimiento del contrato de trabajo eventual; empero, -en la realidad- la ruptura obedeció a su estado de gravidez.

  3. La sentenciante de grado hizo lugar –parcialmente- al reclamo de la accionante. Consideró que la encartada no explicitó, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que hubiesen hablitado a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". Además,

    ponderó que el vínculo que unió a las partes excedió el plazo máximo previsto para la modalidad mencionada. En suma, al no encontrarse reunidos los presupuestos legales que requiere tal modalidad contractual de excepción, condenó a la empresa a abonar Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    a la actora la suma de $35.808,72 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido injustificado.

    Por otro lado, desestimó la reparación agravada establecida en el art. 182

    de la LCT, pues consideró que la demandante fracasó en la carga de acreditar que había notificado a la empleadora –de modo fehaciente- el estado de gestación cursado.

  4. FRANCO DOMINGUEZ se agravia por el último de los modos de resolver. Insiste en que la accionada tenía conocimiento de su embarazo desde el inicio de la relación profesional anudada y predica también, en defensa de su tesis,

    que dicho estado emergía a todas luces evidente a la época en que tuvo lugar la desvinculación, en tanto resultaba sincrónica al curso del sexto mes de preñez.

  5. Expuestos así los antecedentes esenciales de la controversia traída ante esta Alzada, destaco –ante todo- que, efectivamente, de la prueba informativa aportada por el Instituto Médico Agüero (v. informe dig ital del 15/09/21) surge que al momento del distracto, la actora se encontraba cursando el mencionado estadio temporal de su embarazo. Asimismo, del mencionado elemento de juicio se desprende que el 08/03/19 se le practicó una intervención cesárea (v. informe digital del 15/09/21).

    Sin perjuicio de ello, considero acertada la decisión adoptada en grado,

    puesto que -en primer lugar- la demandante prescindió de adunar toda constancia demostrativa tendiente a acreditar la observancia de la notificación establecida en el art. 178 de la LCT. En este sentido, cuadra recordar que la mencionada norma establece una presunción a favor de la mujer embarazada, que manda a presumir que el despido dispuesto en el plazo establecido legalmente -los siete meses y medio previos o posteriores a la fecha probable de parto- obedece a razones de maternidad o embarazo, siempre que la trabajadora haya comunicado tal circunstancia al empleador. Empero, como adelanté, dicho anoticiamiento no surge acreditado mediante ningún elemento de juicio (art. 377 CPCCN).

    De tal modo, es del todo claro que la actora no observó la exigencia dimanante de la norma. Mas aún con prescindencia de esa omisión, añado que tampoco produjo evidencia alguna en aras de refrendar que, en función de las circunstancias en las que prestaba tareas, la empleadora -incuestionablemente-

    albergaba el conocimiento de su estado de gravidez o, lo que es igual, no podía ignorar que se hallaba transitando tal proceso. Digo así, pues no promovió la producción de prueba testifical, con excepción de la declaración de CARABAJAL,

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    quien no fue compañera de trabajo de FRANCO DOMINGUEZ, no conocía a la demandada, ni el lugar de desempeño o el modo de prestación de las actividades correspondientes a la pretensora, constituyéndose así en una persona a todas luces ajena al pleito. Por el contrario, la testigo indicó que era vecina de ella y si bien señaló

    que la veía dirigirse a su lugar de trabajo todos los días, no pudo aseverar -de forma certera- que el embarazo resultara evidente (v. fs. 93).

    Por lo demás, no existen elementos en la causa que permitan identificar las características del establecimiento en el que prestaba tareas la actora, ni tampoco si aquélla presentaba relación cotidiana y directa con sus superiores...

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