Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2022, expediente Rl 128436

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

AUTOS Y VISTOS:

  1. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la medida cautelar peticionada por D.V.F. y ordenó al Instituto Integral de Apoyo a Personas con Capacidades Diferentes (IDANI) a que, en el plazo que estimó, reincorpore a la actora a su puesto de trabajo habitual y le abone los salarios desde el 27 de mayo de 2021 en adelante "sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al fallarse sobre el fondo de la controversia" (v. resol. de 21-IX-2021).

    Para así resolver, consideró acreditado, de acuerdo a la valoración e interpretación que efectuó del escrito liminar y la documental adunada -en especial de la carta documento que individualizó- que la actora había puesto en conocimiento de la empleadora, en los días previos a la comunicación del despido cursado por abandono de trabajo, la imposibilidad de cumplir con el débito laboral al que había sido intimada en razón de encontrarse al cuidado de una hija menor de edad.

    En ese contexto, concluyó reunidos los presupuestos legales exigidos a fin de conceder la cautela peticionada, por haber sido comunicada la decisión rescisoria durante la vigencia del decreto 329/2020 y sus sucesivas prórrogas.

  2. Frente a lo así resuelto el Instituto Integral de Apoyo a Personas con Capacidades Diferentes (IDANI) dedujo revocatoria (v. escrito de 8-XI-2021) y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 18-XI-2021).

    A su turno, en lo que interesa destacar, el a quo declaró inadmisible el remedio extraordinario intentado, con fundamento en la ausencia de la nota definitividad del pronunciamiento cautelar puesto en tela de juicio (v. decisión de 27-XII-2021), dando lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. escrito electrónico de fecha 31-I-2022).

    En concreto, alega que al existir plena identidad entre el objeto cautelar peticionado y la acción de reinstalación incoada, el decreto precautorio dictado conculca los principios de instrumentalidad y accesoriedad característicos en la materia y, en aquella medida, constituye un indebido adelanto de jurisdicción, que sólo podría obtenerse mediante una sentencia definitiva dictada al cabo del proceso, previo debate y prueba.

    En esa línea, con apoyo en la doctrina legal que individualiza, entiende que el pronunciamiento dictado inaudita parte por el Tribunal de trabajo, por su magnitud y circunstancias de hecho, le genera un agravio de imposible o insuficiente subsanación posterior; razón por la cual resulta equiparable a una sentencia definitiva. Invoca cuestión federal.

  3. La queja prospera.

    III.1. Al respecto, corresponde señalar que si bien esta Suprema Corte tiene dicho que las decisiones relativas a medidas cautelares no poseen -por regla- naturaleza definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 113.444, "S., resol. de 10-III-2011; L. 116.920, "G.C., resol. de 22-VIII-2012 y L. 119.532, "C., resol. de 22-XII-2015; e.o.), también ha sostenido que si existiera la posibilidad de que la resolución genere un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, debe equiparársela a tal (causas L. 119.005 "M." y L. 119.071 "Guerrero", resols. de 7-X-2015; e.o.).

    En el caso, los agravios desplegados por la demandada, en cuanto sostiene que dejar firme el decreto precautorio implicaría, de acuerdo a las particularidades señaladas, otorgar efecto definitivo a la orden de reinstalación y pago de salarios caídos, efectuada con sustento en el decreto 329/20, sin previo debate, se tornan hábiles -prima...

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