Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 022201/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

FRANCO, ANGEL c/ MARTINEZ, P. MARCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n°22201/2015

Juzgado n°90

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre del 2022, hallándose reunidos los señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “FRANCO, ANGEL c/ MARTINEZ, P.

MARCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (12 de noviembre de 2021) y la citada en garantía (15

de noviembre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (12 de noviembre de 2021). Oportunamente, lo fundaron (1 de agosto de 2022 y 1 de agosto de 2022,

respectivamente) y recibieron réplica (22 de agosto de 2022 y 22 de agosto de 2022,

respectivamente). Luego, se llamó autos para sentencia (28 de septiembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor Á.F. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 25 de octubre de 2014, a las 13:50 horas, aproximadamente, a raíz de un accidente ocurrido en la encrucijada de la avenida Dr. R.B. y la calle R., localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires (fs. 13/26).

Relató que circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha, modelo YBR, dominio 517-JAL, por la avenida R.B.. Indicó que, al aproximarse al cruce aludido,

fue violentamente embestido por el vehículo Ford, modelo F400, dominio VQL-228, al mando del señor P.M.M. que circulaba por la avenida indicada en su mismo sentido.

Atribuyó la responsabilidad por el evento al señor P.M.M. y solicitó la citación en garantía de “Nación Seguros S.A.” (fs. 13/26).

El doctor L.C.D. se presentó en carácter de gestor del accionado (fs. 32/33), bajo los términos del artículo 48 del Código Procesal y adhirió a la contestación de su aseguradora, lo que luego fue ratificado (fs.38/40 y 42/56).

A su turno, la compañía de seguros respondió la citación (42/56).

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Posteriormente, se dispuso la acumulación de estas actuaciones a los autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ M., P.M. s/

cobro de sumas de dinero”, expediente n°73.337/2016 (conf. fs. 190/191, causa cit.).

En aquellos obrados, “Provincia ART S.A.” demandó el cobro de la suma de $118.646,29 - más las costas e intereses- por los gastos que tuviera que afrontar para asumir las prestaciones médicas brindadas al señor Á.F. con relación al siniestro referido precedentemente. Dirigió su reclamo contra el señor M. y su aseguradora.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (12 de noviembre de 2021).

III- La sentencia El señor Juez de la instancia de grado hizo lugar a las demandas entabladas y condenó al señor P.M.M., de forma extensiva a “Nación Seguros S.A.”,

a abonarle al señor Á.F. la suma de $1.355.900 y a “Provincia ART S.A.” la de $1.349.872,86, con más intereses y costas (12 de noviembre de 2021).

Además, ordenó que, la condena estipulada a favor de la aseguradora de riesgos de trabajo deberá ser descontada de la liquidación comprensiva de los rubros otorgados al señor F..

Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432 para la etapa de ejecución.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales para una vez que exista en autos liquidación definitiva (12 de noviembre de 2021).

IV- Los agravios El actor objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 1 de agosto de 2022).

Embate contra los montos fijados por los daños físico, estético y psíquico.

Peticiona su incremento. A su vez, alega que las sumas estipuladas por estas partidas se encuentran muy por debajo de cualquier fórmula matemática tales como, “Vuoto” y “M..

Asimismo, se queja del monto estipulado por el perjuicio moral y requiere su elevación.

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por otra parte, critica que el Juez a quo haya dispuesto la deducción del total de las prestaciones efectuadas por la aseguradora de riesgos de trabajo respecto de su indemnización. Sostiene que dichas erogaciones no fueron percibidas por su parte.

Sobre este aspecto señala que el único importe que le fue abonado por “Provincia ART S.A.” fue el de $335.537,91, suma estipulada en el marco del expediente laboral caratulado “F., Ángel c/ Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente -ley especial”. Por lo tanto, entiende que, llegado el caso, únicamente se deberían descontar los montos que efectivamente percibió y únicamente respecto de las sumas establecidas en concepto de incapacidad sobreviniente.

A su vez, considera que la tasa de interés fijada en el fallo de ninguna manera compensa al acreedor. Por ello, solicita se establezca la aplicación de una doble tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago o, subsidiariamente, que la misma se determine como interés moratorio en el supuesto de demora en el pago de la condena.

Por último, hace reserva del caso federal.

Por su parte, la aseguradora ataca los montos de las partidas indemnizatorias por elevadas (expresión de agravios de fecha 1 de agosto de 2022).

Peticiona la disminución de las cuantías determinadas en concepto de daño físico, estético, psíquico y moral, como así también de tratamiento kinesiológico,

psicoterapia y privación de uso.

En lo referente al perjuicio físico, considera que la incapacidad determinada por la perito médica no guarda relación con las constancias de autos. A su vez, alega que el primer sentenciante, al momento de justipreciar esta partida indemnizatoria, no consideró el porcentaje de incapacidad física estipulado por el experto médico designado de oficio en el marco de la causa laboral.

Por otro lado, asevera que las cicatrices señaladas en la experticia médica no implican una pérdida o aminoración de las capacidades físicas del accionante.

En lo atinente a la merma psíquica, señala que de las contestaciones de oficio remitidas por “Provincia A.R.T. S.A.” no se desprende que el señor F. haya recibido atención profesional con motivo de patologías psicológicas derivadas del accidente de marras. Por ello, considera que la incapacidad detectada por la profesional no guarda relación causal con este hecho.

En adición, postula que las indemnizaciones por los daños psicológico y físico se superponen con sus respectivos tratamientos. Pone de resalto que el accionante podría restablecer su salud psicofísica al estado que se encontraba previo al siniestro Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

a través de las terapias recomendadas. Por consiguiente, afirma que otorgar ambas partidas implicaría un enriquecimiento a favor del emplazante.

Asimismo, cuestiona la procedencia de los gastos médicos, de farmacia y traslados. Explica que, la totalidad de las prestaciones médicas y los traslados a los distintos centros de salud del legitimado activo fueron soportados por su ART.

Manifiesta que dicha circunstancia emerge de la prueba pericial contable presentada en el expediente acumulado N° 73.337/2016 y que, además, conforman el monto de condena dispuesto en la sentencia dictada por el juez de grado en la causa mencionada. Por ello, resalta que se condenó a su parte dos veces por el mismo concepto. A su vez, subsidiariamente, peticiona la reducción de las partidas aludidas.

Critica la procedencia de la partida privación de uso. Entiende que, en tanto el actor no acreditó el impedimento de uso de su motocicleta, corresponde su rechazo.

Finalmente, se agravia respecto de la fijación de la tasa de interés activa y solicita que se devengue conforme a una pura del 6% anual.

También, debate lo dispuesto en lo relativo al inicio del cómputo de los intereses respecto de los tratamientos psicoterapéutico y kinesiológico. Requiere se computen desde la fecha de la sentencia de Cámara ya que se tratan de erogaciones futuras.

Extiende este reclamo a los montos concedidos por privación de uso y daños al rodado puesto que el actor no manifestó haber reparado su vehículo.

Por último, hace reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la parte actora al contestar los agravios formulados por la aseguradora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica de fecha 22 de agosto de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la...

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