Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 039882/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39882/2021

(Juzg. N° 45)

AUTOS: ”FRANCISCO LUCAS JAVIER C/ CUSTOS SEGURIDAD S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora del trabajador argumenta que acreditó la justa causa del despido impuesto y que, en consecuencia, no pueden prosperar las indemnizaciones ordinarias y extraordinarias reclamadas por el trabajador (arts. 232, 233 y 245 LCT y DNU 34/19), cuestiona la aplicación de la punición del art. 80 de la LCT y que se haya aceptado la existencia de pagos clandestinos mediante el solitario testimonio de Rojas.

Por su parte su litisconsorte, impugna el reproche de responsabilidad solidaria impuesto en mérito al art. 30 de la LCT.

El primero de los agravios del empleador no puede tener favorable recepción: estamos ante un despido directo y, en consecuencia, corresponde a la demandada demostrar fehacientemente la existencia de una injuria laboral (arts. 377

CPCC y 242 LCT) que la sentenciante estimó no acreditada tras analizar la prueba testimonial producida en la causa, pero la apelante no índica qué constancias probatorias corroboran su versión de los hechos, ni el análisis realizado sobre la testimonial producida con un resultado negativo a sus intereses, es decir no indica cuál es el error cometido por la juez de grado al ejercitar su potestad jurisdiccional.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En otras palabras, el primer aspecto del recurso presentado no supera el tamiz del art. 116 de la LO ya que la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir-, “Derecho del trabajo”, t. IV,

p 660; F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, ps.

924/9; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. III, p.

563; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”,

DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA;

Sala V, 27/12/21, “Ballhorst c/UTHGRA”; Sala VI, 25/2/15,

Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires

; Sala VII, 28/12/00,

Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas

, DT, 2001-B-1433; Sala VIII,

12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I.,

31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/

Mosso”).

Ello por cuanto no reúne las exigencias del artículo 116

de la ley 18.345 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,

1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT,

1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT,

1999-A-82).

En síntesis, el escrito de recurso debe bastarse a sí

mismo y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende (CNTr., Sala I, 7/2/17, “Rivadeneira c/Robert Bosch Argentina SA”; Sala VI, 12/4/19, “J.c.S.”; Sala VII,

4/2/99, “G.S.c.ía Bambi S.A.”, DT, 1999-A-

1146), sin que la mera cita de fallos en disidencia constituya la crítica concreta y razonada a que hace referencia el legislador (CNTr., Sala IV, 29/9/00, “C.c.ón Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Argentina”, DT, 2000-B-2356), no pudiendo la invocación genérica y esquemática de agravios fundar un recurso, siendo necesario referencias concretas a las circunstancias del expediente y de los términos del fallo que lo resuelve (CSJN,

25/4/89, “Fiscal c/Ideme”, Fallos 312:587; CNTr., Sala I,

22/3/18, “Alegre c/Liberty ART SA”; Sala IV, 21/11/16,

Terranova c/Servicio Electrónico de Pago SA

) y no es la parquedad del memorial recursivo lo que justifica tal conclusión sino la absoluta falta de crítica respecto a las consideraciones efectuadas por la juzgadora con respecto a las constancias probatorias.

En cuanto a la punición del art. 80 de la LCT, la apelante se limitó a manifestar que los certificados de aportes y servicios fueron puestos a disposición del trabajador pero la juzgadora entendió procedente el reclamo por entender que el único instrumento acompañado no era otro el formulario PS.6.2.

no cumpliéndose, en su integridad, con la manda judicial. Dicha conclusión, al margen de su acierto o error, no es objeto de crítica concreta y razonada en los términos del ya citado art.

116 de la LO.

El último agravio, por el contrario, es viable: si bien en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p.

279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F.,

Tratado de la prueba

, t. II, p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38; C.. Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf.

crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-

6-1376; Sala II, 18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-

723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII, 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”,

LL 29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089; Sala X, 28/12/20,”L.F. de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto:

  1. permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-

A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G.,

La apreciación judicial de las pruebas

, p. 38).

En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala sobre el tema que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (B., “Tratado de los delitos y de las penas”, p. 34) y si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.

En el caso particular, el actor reclamó el pago de horas extras impagas y denunció y R. corroboró sus dichos pero, en un primer momento, afirma que sabe lo expuesto por comentarios para luego agregar que todos recibían la misma forma de pago por lo cual, al menos potencialmente, se considera víctima de la misma ilicitud y potencial acreedor de las sanciones impuestas por tal irregularidad. A lo expuesto se aduna que afirma que el que pagaba dichas sumas era el encargado de seguridad y lo hacía en la garita que se encontraba en la entrada del edificio cuando, en verdad y según sus dichos,

tanto él como el actor prestaban servicios en un subsuelo donde estaban las cámaras de seguridad.

Es por ello que propiciaré la rectificación de ese último aspecto del pronunciamiento de grado.

En cuanto a los agravios de la litis consorte, esto es Consorcio de Propietarios Edificio Complejo Optima Business Park no los puedo estimar como viables: Si bien los consorcios de propietarios fueron institucionalizados en nuestro país con el objetivo sustancial de lograr que la clase media pudiera acceder ser titular de un inmueble lo cierto es que el art. 30

de la LCT debe ser aplicado en nuestro ordenamiento conforme el principio de primacía de la realidad y, en el caso, no estamos ante un...

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