Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2014, expediente P 117177

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.177, "F., A.L.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 22.993 y sus acumuladas 22.994, 22.995, 22.996, 22.997 y 22.998 del Tribunal de Casación Penal, Sala I"; y acumuladas P. 117.187, "Q., C.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 22.996 del Tribunal de Casación Penal, Sala I"; P. 117.939, "A., A.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 22.993 y sus acumuladas 22.994, 22.995, 22.996, 22.997 y 22.998 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Tribunal en lo Criminal nº 7 del Departamento Judicial Lomas de Z. condenó -en lo que aquí es de interés- a A.L.F. y a A.G.A. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito homicidio agravado por su comisión por alevosía -dos hechos- y homicidio agravado por su comisión por alevosía en grado de tentativa -siete hechos-; y a C.J.Q. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado (v. fs. 1782/2145).

  2. Por su parte, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de diciembre de 2011, rechazó -por mayoría- el recurso de la especialidad interpuesto a favor de F. en causa 22.993; y -por unanimidad- los articulados a favor de A. en causa 22.995 y Q. en causa 22.996 (fs. 2847/2965 vta.).

  3. El señor defensor particular de F. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 3159/3192 vta. -P. 117.177-); el letrado de confianza de C.J.Q. presentó las vías extraordinarias de inaplicabilidad y nulidad (fs. 3220/3245 vta. -P. 117.187-); y la señora Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación impetró el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de A.G.A. (fs. 3247/3272 vta. -P. 117.939-), de los cuales fueron concedidos por esta Corte los de inaplicabilidad de ley (fs. 3319/3321 vta.).

  4. Oída la señora Procuradora General a fs. 3346/3378, dictada la providencia de autos (fs. 3385) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Defensor particular de A.L.F.?

    2. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Defensor particular de C.J.Q.?

    3. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Defensora Oficial Adjunta a favor A.G.A.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.De modo previo estimo necesario realizar la siguiente consideración.

    La casi totalidad de los embates del letrado defensor de F., doctor A.C.C., resultan una reedición de los ya planteados y desestimados -algunos en reiteradas oportunidades- en las instancias jurisdiccionales previas. Y en rigor, puede adelantarse que, más allá de que el recurrente dice agraviarse de la sentencia casatoria, lo cierto es que en la generalidad, se dirige a confrontar de modo oblicuo la sentencia de primera instancia, lo que de por sí, ya devela una técnica deficitaria.

    A su vez, se vislumbra que lo que pretende es una nueva instancia de revisión de lo decidido por el tribunal de juicio, con olvido de que esta Corte no conforma una tercera instancia a la cual pueda acudirse a los efectos de plantear cualquier disconformidad -incoadas bajo el ropaje de la supuesta conculcación de causales constitucionales-.

    II.El letrado invocó quince agravios (fs. 3159/3192 vta.), en los que aparecen enmarañadas pretensas afectaciones de garantías constitucionales, se irá dando respuesta uno a uno en el orden en que han sido presentados, a fin de posibilitar al impugnante el tránsito hacia el máximo Tribunal nacional (conf. precedentes "Strada" -Fallos 308:490-, "D.M." -Fallos 311:2478- y "C." -Fallos 310:324-).

    1. a.En primer término, denunció la afectación de la garantía constitucional del "juez natural".

    Señaló que "la justicia federal resulta admisible cuando existe la necesidad de defender un interés de carácter nacional, independiente del lugar de comisión de los hechos" y agregó que "los autores son los que rompieron el orden público constitucional, sin que se les desconozca el derecho de peticionar, pero las conductas que han desplegado agredieron el orden público y democrático, aunque no sea políticamente correcto hablar del tema, porque esos grupos marginados en exceso por la pobreza y [la] exclusión social, los cubre de un baño de inmaculada pureza" (fs. 3160). Realizó luego, distintas consideraciones acerca del control de convencionalidad, discurrió en un particular análisis político en el cual encontró la motivación de los acontecimientos del día 26 de junio de 2002, los que explicó según su propia visión.

    Agregó que "[h]abiendo participado personal de Prefectura Nacional, como personal de Gendarmería Nacional, en la contienda para repeler la acción de los 4 o 5 mil piqueteros que ese día interrumpían las calles de Avellaneda en la inmediaciones del Puente Pueyrredón, inexorablemente debió actuar la justicia federal" (fs. 3162 vta.). Adujo también que su defendido "tiene el derecho a un juicio pleno con todos sus protagonistas, sin absoluciones incontroladas y sumarísimas, al mejor estilo del jurado predilecto del gobierno nacional" (fs. cit.).

    b.El reclamo no es de recibo.

    i.Como primer obstáculo, se advierte que la cuestión de competencia que subyace al planteo, no obstante la apariencia federal con la que intenta revestirla aquí el recurrente bajo la indicación de "afectación de la garantía del juez natural", aparece fenecida por preclusión.

    La competencia del fuero de excepción en razón de la participación de agentes de fuerzas de seguridad nacionales en los acontecimientos, fue planteada por el impugnante en forma previa al juicio. La misma fue tratada y rechazada por el órgano de grado y al no ser impugnada por el interesado adquirió firmeza, por lo que no corresponde su revisión en esta instancia.

    Es menester poner de resalto que resulta pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que desde antaño ha interpretado que los casos de resoluciones denegatorias del fuero federal deben ser -por excepción- equiparadas a sentencia definitiva (Fallos 307:1831, 316:1791, 329:5896, 330:1447, 331:1712, entre muchos otros), dado que el agravio no podría resolverse de modo eficaz al momento del dictado del fallo final de la causa (conf. Fallos 329:5776).

    De lo dicho puede concluirse que la parte pudo y debió en la oportunidad procesal mencionada, criticar ese fallo adverso, y de estimarlo pertinente transitar por los distintos escaños procesales locales, entre los que cabe incluir a esta Corte como superior Tribunal de la causa, para arribar -en forma definitiva y válida- a la Corte Suprema de la Nación (conf. doct. Fallos 308-I:490 "Strada"; 310:324 "C."; 311-2:2478 "Di Mascio").

    Mas ello no sucedió cuando debía hacerlo, por una parte, porque de esa forma se respeta tanto la dinámica del proceso (progresividad) que impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, en tanto los actos procesales se cierran cuando han sido cumplidos observando las formas legales (conf. P 90.257, sent. del 19-IX-2007). Y también se respeta el principio de preclusión procesal, por cuanto la firmeza de los actos procesales resulta una necesidad jurídica que justifica su existencia.

    En otras palabras: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (conf. causas Ac. 36.478, sent. del 3/XI/1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987, tomo IV, pág. 552; Ac. 47.212, sent. del 31/III/1992; Ac. 64.989, sent. del 11/V/1999; entre otras), constituyendo un instituto que garantiza uno de los principios que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, consistiendo aquél en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para que tenga lugar su ejercicio (conf. P 90.257 cit.).

    En efecto, sin perjuicio de las distintas oportunidades que tuvo el recurrente para deducir tal excepción, lo cierto es que antes de la fijación de la audiencia para el debate, propició que era el fuero federal el competente para investigar y juzgar en estos actuados (puntualmente los hechos subsumidos en los tramos uno y dos), bajo el fundamento de la intervención de personal de la Prefectura Naval Argentina en la represión.

    El tribunal en lo criminal, en el decisorio en el que resolvió las contingencias postuladas en la audiencia que prevé el art. 338 del Código Procesal Penal -v. fs. 1742/1771 vta.-, rechazó el planteo. Frente a ello, la parte no edificó eliterrecursivo adecuado, por lo que la decisión quedó consentida.

    De modo tal que lo así resuelto adquirió firmeza, habilitando la celebración del debate (conf. arts. 40 -último párrafo-, 43 y 338, C.P.P.).

    Incluso al inicio del juicio, el tribunal en oportunidad de resolver un planteo de separación de causas del mismo peticionante (v. fs. 25 vta.), le recordó que la cuestión de competencia ya había sido resuelta.

    Del devenir procesal fluye entonces que la cuestión competencial no podía reeditarse, por lo que, el tratamiento y respuestas dadas a ese tópico por parte del Tribunal de Casación no empece a la preclusión operada previamente.

    ii.Por otro lado, cabe señalar que la pretensa afectación a la garantía de juez natural, tampoco fue articulada oportunamente.

    En el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR