Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 046803/2022/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 46803/2022/CA2; FRANCHINA, SALVADOR JOSE c/ EN–AFIP–

LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Franchina, S.J. c/EN–AFIP–Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento", Causa Nº 46.803/2022/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 12/07/2023, el señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Salvador J.F. contra el Estado Nacional –AFIP–, dirigida a que se declarase la inconstitucionalidad del régimen del Impuesto a las Ganancias,

    contemplado en los arts. 23 inc. c), 79 inc. c). 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430– o cualquier otra norma que pretendiera aplicar el impuesto alegado sobre el haber previsional del actor.

    En punto a las costas, las impuso en el orden causado al considerar que el actor pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del plexo normativo anterior (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción intentada por el actor tenía por objeto que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 20 Inciso i), 23

    Inciso c), 79, 81 y 90 de la ley 20.628, y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, y en consecuencia se dispusiera el reintegro de las sumas detraídas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda con más sus respectivos intereses.

    Reseñó la normativa aplicable al caso sub-examine y destacó que, con la sanción de la Ley Nº 27.617, el Congreso de la Nación modificó la ley de Impuesto a las Ganancias introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el precedente “G.,

    M.I.. En virtud de ello, puntualizó que cabía analizar si el sub–lite se subsumía en la doctrina elaborada por el Tribunal Cimero en el referido fallo.

    Esgrimió que –conforme jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Alzada– la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la última ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio,

    requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación del actor arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    Seguidamente, explicó que conforme la jurisprudencia del Máximo Tribunal y esta Alzada, los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición debiendo acreditarse, en el caso concreto, la confiscatoriedad del tributo impugnado.

    Así las cosas, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c) 79, inc. c), 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias, en el precedente “G., M.I..

    En esta tónica, y tras señalar que el actor únicamente había acompañado copias de los recibos de haberes, donde su haber bruto superaba el nuevo piso establecido por la normativa vigente, consideró que en el caso de marras la parte accionante “…no ha acreditado estado de necesidad o padecimiento alguno que la lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber provisional…”

    Por su parte, meritó que en el sub–examine tampoco se había logrado probar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Cimero.

    Destacó que lo decidido no se veía alterado por la decisión adoptada por el Máximo Tribunal en el precedente “C., toda vez que la solución allí

    adoptada lo había sido en uso de lo prescripto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que permite el rechazo de la apelación sin siquiera Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

    CAF 46803/2022/CA2; FRANCHINA, SALVADOR JOSE c/ EN–AFIP–

    LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    relatar los hechos ni los fundamentos de su decisión. En esta línea, deslizó que, aun considerando el precedente citado, dicha solución no resultaba aplicable al sub–lite,

    en virtud de no haberse expedido respecto de las modificaciones introducidas por la ley 27.616.

    Finalmente, destacó que en virtud de la forma en la que resolvía,

    devenía insustancial el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 16/05/2023 [16:32 hs], expresando sus agravios en fecha 05/06/2023 [13:06 hs], los que fueron replicados por la contraria el 13/06/2023

    [01:12 hs].

    Dos son los agravios en torno a los cuales el actor articula su memorial:

    En primer lugar, sostiene que la sentencia es arbitraria por contener una fundamentación aparente que se aparta de las circunstancias acreditadas en la causa –estado de salud, avanzada edad del actor y carácter alimentario de los haberes previsionales–.

    Alega que los hechos del sub-examine resultan análogos a los del precedente “G., M.I., donde el Máximo Tribunal puso de manifiesto que la sola capacidad contributiva, como parámetro para el establecimiento de tributos a jubilados, pensionados retirados o subsidiados, “…resultaba insuficiente si no se ponderaba la vulnerabilidad vital del colectivo concernido…”

    En virtud de ello, sostiene que dado el estado de salud –hipertensión arterial, colesterol– y la avanzada edad del actor se encontrarían –a su criterio–

    acreditados los presupuestos necesarios para la aplicación del precedente “G.

    ya citado y, en consecuencia, peticiona que se disponga la inconstitucionalidad del tributo atacado.

    En segundo lugar, considera que la sentencia apelada resulta incompatible con las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 bis,

    18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Sostiene que el decisorio es incompatible y contradice el protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud de no reconocerse a la persona mayor “…un trato diferenciado y preferencial en todos Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    los ámbitos, así como también las medidas necesarias para lograr la plena efectividad de los derechos económicos…”.

    Argumenta que las cuestiones planteadas en el presente caso deben ser resueltas a la luz de los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en el precedente “G., M.I., y siguiendo la postura de esta Alzada en punto a que las modificaciones introducidas por la ley 27.617 –en cuanto solo se limita a establecer modificaciones de índole cuantitativo– “…no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente García…”.

  3. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios expresados por el apelante es importante destacar que no me encuentro obligado a seguirlo en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf.

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E. c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “A.M.A.J. c/ EN –M

    Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, “C., S. c/

    EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/03/22¸...

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