Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 060113/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114988 EXPEDIENTE NRO.: 60.113/2013 AUTOS: “FRANCHI, G.J. c/ METALÚRGICA BELCER SA Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 04 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 903/09, que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor F., se alza el actor a tenor del memorial de fs. 913/33, replicado por los codemandados H.F.B., C.C. y Metalúrgica Belcer SA a fs. 936/46, y por los accionados Distribuidora Argus SA, A.G. y G.B. a fs. 947/50. Los abogados de H.F.B., C.C. y Metalúrgica Belcer SA, a fs. 910, el perito contador, a fs.

912, y la representación letrada del pretensor, a fs. 934, apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor F. se desempeñó a las órdenes de Metalúrgica Belcer SA, en el marco de un contrato de trabajo regido por el CCT 260/75, hasta el 2/10/2012, cuando fue despedido sin causa.

Trataré seguidamente el recurso que deduce el actor.

Adelanto que, por una cuestión de índole metodológica, no respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.

III) Señala el art. 6 del CCT 260/75 que, para ser calificado como “oficial múltiple”, el dependiente debe reunir una serie de conocimientos técnicos y prácticos y, además, poder “ejecutar las tareas de más de un oficio”, “usar correctamente los elementos de medición trabajar con tolerancias especificadas”, “conocer el uso de las máquinas de sus especialidades y las herramientas que utilice”.

Pese a lo que afirma en la crítica, lo cierto es que el señor Fecha de firma: 04/12/2019 F., al demandar, omitió explicar por qué debería haber sido calificado en esa Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19877306#251250149#20191205133823566 categoría que, vale decir, sólo mencionó en el intercambio telegráfico. Sí es cierto que el actor, a fs. 16, describió las labores que habría desempeñado en la empresa; sin embargo, la realidad es que esas tareas -“atender proveedores”, “transportista”, “de mantenimiento en general”- ninguna relación guardan con las propias de la mencionada calificación profesional.

En esta tesitura, y dado que, en mi opinión, este segmento del reclamo no cumple acabadamente con las exigencias de los incs. 4 y 5 del art. 65 de la ley 18.345 –ni tampoco, cabe apuntar, con las previstas en los incs. 3 y 6 del mismo artículo, pues el pretensor solicita por este concepto una suma global sin señalar cuál habría sido el salario que le habría correspondido percibir y porqué se habrían generado a su favor diferencias por $150.000 (fs. 32/vtra)-, y previo a apuntar que lo que se alega en el memorial en base a lo dispuesto por el art. 6 del CCT 260/75 no puede ser considerado por contradecir la directriz que emana del art. 277 del CPCCN; propongo, más allá de toda cuestión probatoria y en la inteligencia de que los elementos de juicio no pueden suplir las deficiencias argumentativas en las cuales incurren las partes, desestimar el agravio que gira en torno al rechazo de las diferencias por supuesta incorrecta calificación profesional y confirmar este aspecto de la sentencia de grado.

IV) Observo, por otra parte, que el accionante no incluyó en su liquidación otro reclamo por “diferencias salariales” que el que hiciera referencia en el acápite anterior y que, sin embargo, la señora jueza a quo lo trató como si efectivamente existiera, y finalmente optó por rechazarlo, tácitamente –y digo así porque no se hizo mención específica el precepto- en base lo normado por el art. 65 de la ley 18.345.

Así, y sin dejar de señalar que la aclaración que se formula en la queja acerca de que, en verdad, esas diferencias corresponden al supuesto incorrecto pago del “sueldo (…) por media jornada” no puede ser valorada por esta Sala por no haberse incluido este reclamo al demandar (art. 277 del CPCCN), voto por desestimar el octavo agravio del señor F..

V) Por otro lado, explicó el actor, en la presentación inaugural, que aunque su horario de ingreso era variable y podía retrasarse hace las 7.00 hs. (fs. 16), su jornada laboral se extendía “de lunes a viernes de 6,30 hs. a 18 hs”, que también trabajaba los “feriados y los días no laborables”, y que, pese a ello, la empresa no le abonaba las horas extras. Denunció el señor F., además, que antes de ingresar bajo la titularidad registral de Metalúrgica Belcer SA el 17/9/2005, se desempeñó a las órdenes de H.B. y H.F.B. (padre e hijo, según adujo; y el último, a quien demandó en estas actuaciones), en el establecimiento que giraba en plaza bajo el nombre de fantasía “Metalúrgica B.”, entre el 1/3/1989 y el 31/3/1994 en el marco de un contrato de trabajo mantenido en total clandestinidad.

Frente al desconocimiento de esas circunstancias formulado por los accionados, le correspondía al pretensor demostrar la razón de sus Fecha de firma: 04/12/2019 dichos (art. 377 del CPCCN).

Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19877306#251250149#20191205133823566 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Cuatro fueron los testigos que declararon a instancia de la parte actora: C.B. (fs. 708/09), J.C. (fs. 710), D.B. (fs.

711/12) y C.G. (fs. 714/16).

El primero, que dijo ser amigo del señor F., manifestó que “rec[ordaba] que para el año 1991” el pretensor “ya trabajaba” para B., que no sabía las “tareas que hacía” pero que “creía” que “estaba como encargado”, que tanto a F. como a H.F.B. los conoció en “1982 o 1983”, que él “no...

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