Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 006200/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

FRANCESE, C.C. c/OCUPANTES A

V. TTE. G..

D.A. 1693 Y OTROS s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

(EXPTE. N° 6200/2018) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 35.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

F., C.C.c.A.. Tte. G.. D.A. 1693 y otros s/Desalojo: otras causales

(Expte. N° 6200/2018), respecto de la sentencia del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes I.1.- La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda -

    de desalojo, fundada en la causal de intrusión- promovida por C.C.F.; y, en consecuencia, condenar a R.T., J.L.S.,

    E.R.L., Z.M., L.F.R., M.A.T. y a eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble sito en la Av. D.A. 1693 de esta Ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por medio de la fuerza pública; con costas a los demandados vencidos.

    I.2.- Contra el referido pronunciamiento se alzó uno de los condenados:

    J.L.S. -por derecho propio-, quien procuró fundar el recurso de apelación que interpuso mediante presentación digital de fecha 25/04/2023.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Ello mereció la réplica de la letrada apoderada de la accionante,

    presentada digitalmente el 05/05/2023.

    I.3.- A su tiempo, la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta Alzada, “En virtud de la representación asumida en autos -cf. arts. 103 del CCyCN y 43 de la ley 27.149- de los niños J.J.S.T., A.K.C.R. y V.A.S.T., “y de los menores que habitan junto a sus familias en el inmueble objeto de la presente acción”,

    contestó la vista que le fue conferida en presentación digital del 16/06/2023.

    Allí, mantiene el recurso de apelación interpuesto por su colega en la instancia anterior; y se agravia de que “el Sr. Juez de grado no haya valorado, en momento alguno, que se persigue el desalojo de mis representados y el de sus familias del inmueble que habitan y es la sede de estas.”; recordando que, en este tipo de procesos, “si hay un menor o una persona con capacidad restringida habitando un inmueble cuyo desalojo -en definitiva- puede ser el resultado de aquel, más allá de que no haya sido demandado directamente en la acción incoada, se encuentran afectados su persona y, en algunos casos, también sus bienes.” En ese sentido, recuerda lo instruido en la Resolución DGN N° 1119/08

    -de la Defensoría General de la Nación- y, a continuación, concretamente, reitera “lo peticionado en mi dictamen obrante a fs. 107/110, respecto a que se proceda al libramiento de los oficios a los organismos administrativos, conforme ha sido peticionado a fs. 92, 94 y 96 (entre otros) por la Defensoría de grado, con el fin de que se requiera la adopción de medidas efectivas por parte de los organismos administrativos pertinentes, previo al lanzamiento del bien para que se puedan aportar las medidas de protección integral y de contención a los menores y a su grupo familiar conviviente (arts.32, 34, 35 y 37 de la ley 26.061), atento a que en el resolutorio en el que se hace lugar al desalojo nada se dice a su respecto.”

    Luego, cita jurisprudencia del fuero, invoca lo dispuesto por el art. 11 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y por el Comité respectivo, en las Observaciones Generales 4 y 7; también cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al deber de resguardar el interés superior del niño y de asegurar el cumplimiento de tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, alude a un pasaje de lo considerado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la AG/RES. 2656 (XLI-O/11) atinente al acceso a la justicia y, en particular, a las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    en condición de vulnerabilidad. En fin, afirma que “en el decisorio recurrido se estarían conculcando derechos y garantías de mis representados de neta raigambre constitucional”, y, por ello, solicita “hacer lugar a los agravios vertidos por este Ministerio Público en el presente y por el Sr. J.L.S. a fs. 143/144 contra dicho resolutorio y lo revoque, haciendo lugar también a la solicitud de libramientos de oficios reiterada en el presente, a fin de hacer efectivos dichos derechos y garantías, como así también el respeto a su interés superior.”

  2. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  3. Estudio de los agravios III.1.- De un lado, sobre lo expresado a modo de agravios por J.L.S., desde ya debo decir que, a poco que se examina esa presentación digital de fecha 25/04/2023, se advierte que no cumple con lo exigido por el art. 265 del C.P.C.C.N.

    Es que, allí, el apelante, por las razones que acopia en un único párrafo, en definitiva, procura reprochar que “mi derecho a legítima defensa en juicio art....

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