Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 021629/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.584 CAUSA N° 21629/2013 SALA IV “DE FRANCESCO, LEONARDO C/

COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES (CMD) S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 180/182) que admitió la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 188/189 y 183/187 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias a fs. 111I/114I y 116I/118

  2. A su vez, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  3. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó la sanción prevista en el artículo 2º de la ley Nº 25.323. Asimismo, se queja de que el sentenciante a quo omitió condenar a la demandada a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. La demandada, en su primer agravio, solicita la producción de la prueba testimonial oportunamente denegada. Asimismo, se alza por cuanto el magistrado de grado consideró acreditado que De Francesco realizaba horas extras y, en consecuencia, admitió la acción impetrada.

  4. En su primer agravio la demandada, actualiza en los términos del artículo 117 L.O el recurso de apelación deducido a fs.

    75/77 y que fue concedido en los términos del artículo 110 L.O a fs. 78, en cuanto cuestiona la resolución de fs. 67. Así, el Sr. Juez de grado, en el auto de apertura a prueba dispuso que “respecto a la prueba testimonial y en relación a la ofrecida por la parte demandada, no encontrándose cumplidos los requisitos del art. 429 del CPCCN y por reenvío 155 de la L.O, téngase por no ofrecidos los mismos y en consecuencia por decaído el derecho a la producción de la prueba que se trata y de hacer uso de ella en lo futuro”.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20345405#180221646#20170531124315478 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, dicha decisión se funda en que la demandada al ofrecer la prueba testimonial omitió consignar los domicilios de sus testigos M., F., N., S. y Goldentair (v. fs. 52, punto c). Dicha omisión, recién fue advertida luego de la notificación del citado auto de apertura a prueba y la demandada pretendió subsanarla en su recurso de revocatoria de fs. 75/77 aunque sólo denunció el domicilio de los testigos M., F. y Noble (v. fs. 76vta.).

    Sentado ello, considero que cabe confirmar la resolución de fs.

    67. Digo ello por cuanto, el artículo 429 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 155 L.O) en su primer párrafo establece que “cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio”. Así, se advierte que la omisión en la que incurrió la demandada respecto de los domicilios de los testigos propuestos, contraría las previsiones de dicho norma procesal.

    No enerva ello, el argumento expuesto por la...

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