Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Febrero de 2016, expediente CAF 058735/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. 58.735/2015 Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.

Y VISTOS estos autos caratulados: “Francavilla, M.S. c/ E.N. - Mº Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – art.

3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante resolución Nº 1845/2015 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos rechazó la petición formulada por la Señora M.S.F. y, en consecuencia, le denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias –reglamentadas por los decretos nº 1023/92 y 205/97–, que aquella había solicitado oportunamente.

  2. Que, para así decidir, sostuvo que de la prueba incorporada a las actuaciones no surgían elementos contundentes que permitieran inferir, sin margen de duda, los presupuestos del reclamo intentado, tales como la persecución directa o el temor fundado de sufrir daños a la vida o integridad psicofísica, que había alegado la solicitante.

    Asimismo, agregó que no había elementos que permitieran afirmar que la peticionante hubiera sido víctima de detención ilegal, ni se encontraba acreditado el menoscabo efectivo a su libertad en el período temporal que interesa, más allá de agregarse que el caso de la Sra. Francavilla no guardaba analogía sustancial o identidad esencial –en los términos dispuestos por el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación en dictámenes atinentes al régimen de la ley nº 24.043 y sus modifs.– con aquellos otros supuestos en los cuales se había accedido al otorgamiento del beneficio legal (ver fs. 97/99).

  3. Que, contra lo así resuelto, la actora interpuso el recurso previsto en el art. 3° de la ley 24.043 (ver memorial a fs. 119/122).

    Se agravió, en primer término, porque manifiesta que la resolución nº 1845 deniega el beneficio con base en dogmatismos ajenos a la realidad histórica y jurídica que se impone sopesar en estos casos.

    Asimismo, objeta que se utilicen idénticos fundamentos para denegar varias solicitudes (entre las que se encuentra la de la actora), cuyos casos no guardan relación fáctica entre sí, puesto que ni siquiera integran un mismo grupo familiar (al respecto, se observa a fs. 103/106 que en la resolución impugnada se dispone la desestimación de las peticiones de una decena de reclamantes, cuyos nombres aparecen listados en el Anexo del acto, el cual luce a fs. 106).

    En cuanto al detalle de los vicios de la actuación administrativa, la recurrente sostiene que el acto denegatorio carece de Fecha de firma: 18/02/2016 causa, por cuanto no se funda en los hechos y antecedentes obrantes en el Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27633584#147378887#20160219090327589 Poder Judicial de la Nación Expte. 58.735/2015 expediente, sino que se basa en la formulación de alegaciones genéricas, sin considerar las pruebas aportadas concretamente por su parte.

    Por otra parte, manifiesta que la resolución apelada contradice el plexo normativo en la materia, puesto que fundamenta su decisorio como si la ley 24.043 y sus ampliatorias fuesen normas aisladas de la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos a ella incorporados, y sus alcances no hubiesen sido determinados jurisprudencialmente. En tal sentido, cita jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara de Apelaciones, que estima avala sus pretensiones.

    En definitiva, entiende que el acto resulta irrazonable, arbitrario e inmotivado, y que por ello debe ser revocado. Finalmente, hace reserva de caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la ley 48.

  4. Que, a fs. 114/120, el Estado Nacional elevó el recurso y expresó su opinión contraria respecto de la procedencia del mismo.

    A fs. 153/vta. el señor F. General S. se expidió

    favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

  5. Que, para ingresar al examen de los agravios traídos a esta instancia, se impone un repaso del marco normativo aplicable al caso.

    En tal cometido, corresponde señalar en primer lugar que la Ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “[l]as personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

    Asimismo, en el art. 2º de la Ley nº 24.906 –modificatoria de la citada Ley 24.043–, se prevé que: “[g]ozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial”.

  6. Que, a la luz de la normativa aplicable, cabe poner de relieve que la Ley nº 24.043 y sus modificatorias tuvieron por finalidad compensar económicamente a las personas que fueron puestas a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación o que, siendo civiles, hubieren sido privadas de la libertad por resolución de tribunales militares durante la Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE...

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