Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Agosto de 2023, expediente FMZ 010743/2020/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10743/2020/CA2

En Mendoza, a los tres días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo

quienes fueran miembros de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, Dr. M.A.P., Dr. G.E.C. de Dios, Dra.

G.D. y procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

10743/2020/CA2, caratulados: “FRAMARINI VALDES, F.D. c/

OSMATA s/ Prestaciones médicas”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2 para

resolver el recurso de apelación deducido en subsidio por el actor en fecha 7/12/22, contra

la sentencia del 6/12/22, por la que se resolvió, en su parte pertinente: “1º) HACER

LUGAR a la demanda incoada por el Sr. F.D.F.V., en contra

de la OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL

TRANSPORTE AUTOMOTOR (OSMATA) y, en consecuencia, condenar a ésta última a

otorgar la cobertura total e integral (100%) de la droga NATALIZUMAB en la dosis y

modalidad prescripta por sus médicos tratantes”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la

Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora jueza, Dra. G.D., dijo:

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por el

representante del Sr. F.D.F.V. en contra de la Obra Social del

Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (OSMATA), con el fin de que

se la condene a otorgar cobertura total e integral (100%) de prestaciones, gastos y

atenciones necesarias en los términos de las leyes Nº 24.901, 23.660 y 22.431, en virtud de

haber sido diagnosticado con “Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente”.

Que en un primer momento, se acompañó certificado médico donde se justificaba la

necesidad de la medicación “DIMETILFUMARATO y VITAMINA D3”, la que luego fue

sustituida por una más fuerte denominada “NATALIZUMAB”. Dicha medicación, en la

cobertura del 100%, fue ordenada mediante medida cautelar.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Transcurrido el proceso, declarándose rebelde a la accionada, se dicta sentencia en

los términos ya expuestos. El a quo reconoce el derecho a la cobertura integral de la

medicación dispuesta, más rechaza en el resto el objeto de amparo, en el entendimiento de

que la solicitud es muy amplia y no se advierte dentro de las presentes actuaciones

constancia del rechazo de la obra social de alguna otra prestación requerida por el actor,

por lo que la sentencia no puede condenar con el alcance ilimitado solicitado.

2) Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante, mediante recurso de

aclaratoria con apelación en subsidio (7/12/22).

Considera que el alcance de la condena es parcial e incompleta, toda vez que en el

objeto del escrito de demanda decía: “…con la finalidad de que proceda a otorgar

cobertura y prestaciones integrales a mi mandante, quien ha sido diagnosticado con

ESCLEROSIS MULTIPLE REMITENTE RECURRENTE

, debiendo la prestadora

otorgar cobertura plena e integral, debiendo abonar en forma total los gastos y atenciones

necesarias, todo esto en los términos de las leyes N° 24.901, N° 23.660 y N° 22.431...”.

Destaca que el pedido objeto de autos no se limitó a la provisión de la droga

NATALIZUMAB, sino que es comprensivo de todas las prestaciones correspondientes a

los efectos de mantener la integridad física y salud de su mandante. Que la provisión de

aquella fue objeto de la medida cautelar y, por lo tanto, una parte del objeto de la demanda.

Que de la audiencia testimonial de fecha 14/02/22 obrante a fs. 74 surge que “…en

la actualidad el paciente F. requiere un nuevo cambio de medicación de

NATALIZUMAB a CLADIBRINA...”, por lo que de mantenerse la redacción actual de la

sentencia observada, esta se volvería ABSTRACTA de forma automática, no amparando

los derechos y necesidades del actor, obligándolo a iniciar un nuevo proceso de amparo

con cada nueva droga que le sea diagnosticada por sus médicos tratantes.

Pide se proceda a corregir el resolutivo cuestionado en el sentido indicado y, en

consecuencia, se ordene a la demandada a otorgar cobertura y prestaciones integrales al Sr.

F.V., siendo comprensivas de prestaciones médicas, medicaciones y servicios

de sanatorios y/o clínicas, etc.

3) En fecha 13/12/22 el juez de grado resuelve rechazar la aclaratoria y conceder la

apelación deducida en subsidio.

Para ello, alega que no ha existido error, oscuridad u omisión alguna en el

pronunciamiento, en tanto la expresa referencia a la inexistencia de constancia del rechazo

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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FMZ 10743/2020/CA2

de la obra social de alguna otra prestación requerida por el actor, alcanza la del

medicamento referido por el galeno en su declaración (CLADIBRINA). Dicho en otras

palabras, dice que no se encuentra acreditado en la causa que OSMATA haya negado la

cobertura de ese medicamento u alguna otra pedida por el actor en el transcurso de la causa

y hasta el dictado de la sentencia. Que además, la aclaratoria solicitada en estos términos,

implicaría modificar en lo sustancial el pronunciamiento, deviniendo entonces

improcedente.

4) El día 21/12/22 el actor expresa agravios.

Expone que, si bien el objeto principal de la demanda es coincidente “en parte” con

la pretensión de la medida cautelar, el solo análisis de estos deja advertir que el primero es

más amplio que el segundo, y que el primero tiene por objeto garantizar la prestación

debida por la demandada con vistas al futuro del Sr. F.V., al menos, mientras

éste sea beneficiario de OSMATA. Explica que esta resolución así dictada se ve afectada

por nacer muerta, ya que el Sr. F.V. al día de hoy no hace uso de la droga

NATALIZUMAB toda vez que fue discontinuada en su tratamiento por orden de los

médicos tratantes, habiendo ordenado en este tiempo su reemplazo con CLADIBRINA.

Agrega que no solo se ha producido una modificación en la droga suministrada

desde que estos autos se iniciaron, sino que dada la edad del actor y la naturaleza de la

enfermedad que padece, las drogas serán modificadas según la evolución y los efectos en

la salud de F..

En segundo lugar, dice que el a quo entiende que la falta de oposición u objeción

por parte de la demandada es fundamento suficiente para creer que ésta habrá de cumplir

con la prestación ordenada, dejando la salud del Sr. F.V. a la suerte o buena

voluntad de una demandada.

Entiende de lo manifestado por el juez que la prestación de NATALIZUMAB es

comprensiva de toda otra droga que los médicos tratantes puedan ordenar, cuando la

lectura de la sentencia recaída no deja ningún resguardo en ese sentido, permitiendo que

una interpretación literal de la misma funde la falta de suministro de la medicación que

oportunamente se disponga.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Alega que la sentencia parece no advertir la gravedad y naturaleza de la enfermedad

que sufre el actor, la que puede necesitar una nueva medicación en un plazo de tiempo muy

breve, de la misma manera que un breve plazo de tiempo sin suministro puede afectar de

forma irreversible la salud e integridad física de F..

Finalmente, expresa que en el precedente de la Alzada invocado, “FERNÁNDEZ,

L.E., se resolvió sobre la amplitud de la pretensión de una medida cautelar, por

lo que difícilmente sea equiparable a la situación de autos, donde estamos discutiendo la

amplitud de una sentencia.

Por último invoca omisión de valoración de prueba (principalmente, la testimonial

del Dr. Graña, obrante a fs. 74) y la violación al principio de congruencia.

5) Corrido el traslado de rigor, la accionada no contesta por lo que se tiene por

decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

6) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que debe rechazarse la

pretensión del recurrente, por las argumentaciones que a continuación expondré.

De las constancias de la causa advierto que efectivamente el actor describió el

objeto del amparo en términos demasiados amplios, a saber: “…que proceda a otorgar

cobertura y prestaciones integrales a mi mandante, quien ha sido diagnosticado con ‘ESCLEROSIS

MULTIPLE REMITENTE RECURRENTE’, debiendo la prestadora otorgar cobertura plena e

integral, debiendo abonar en forma total los gastos y atenciones necesarias, todo esto en los

términos de las Leyes N° 24.901, N° 23.660 y N° 22.431”.

En el relato de los hechos, en correspondencia con la prueba aportada, se describió

y acreditó la necesidad de la siguiente droga: “DIMETILFUMARATO” y “VITAMINA

D3”. Que OSMAT, ante el emplazamiento a su cobertura mediante CD, habría guardado

silencio. Mas luego de presentado el certificado de discapacidad, respondió que “…estaba

analizando otorgar prestación al 50%...”, lo que motivó el presente amparo. Todo lo que

así ha quedado firme.

No obstante, el accionante denunció como hecho nuevo que en virtud de las

lesiones sufridas como consecuencia de la falta de prestación por parte de OSMATA de la

cobertura solicitada y la entrega a tiempo de la medicación, la médica neuróloga Carina

Fernández, habría reemplazado el Dimetilfumarato por una droga más fuerte denominada

NATALIZUMAB

. La medida cautelar fue dictada en este sentido.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: G.C. DE...

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