Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Agosto de 2023, expediente FMZ 010743/2020/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 10743/2020/CA2
En Mendoza, a los tres días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo
quienes fueran miembros de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, Dr. M.A.P., Dr. G.E.C. de Dios, Dra.
G.D. y procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
10743/2020/CA2, caratulados: “FRAMARINI VALDES, F.D. c/
OSMATA s/ Prestaciones médicas”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2 para
resolver el recurso de apelación deducido en subsidio por el actor en fecha 7/12/22, contra
la sentencia del 6/12/22, por la que se resolvió, en su parte pertinente: “1º) HACER
LUGAR a la demanda incoada por el Sr. F.D.F.V., en contra
de la OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (OSMATA) y, en consecuencia, condenar a ésta última a
otorgar la cobertura total e integral (100%) de la droga NATALIZUMAB en la dosis y
modalidad prescripta por sus médicos tratantes”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, la señora jueza, Dra. G.D., dijo:
1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por el
representante del Sr. F.D.F.V. en contra de la Obra Social del
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (OSMATA), con el fin de que
se la condene a otorgar cobertura total e integral (100%) de prestaciones, gastos y
atenciones necesarias en los términos de las leyes Nº 24.901, 23.660 y 22.431, en virtud de
haber sido diagnosticado con “Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente”.
Que en un primer momento, se acompañó certificado médico donde se justificaba la
necesidad de la medicación “DIMETILFUMARATO y VITAMINA D3”, la que luego fue
sustituida por una más fuerte denominada “NATALIZUMAB”. Dicha medicación, en la
cobertura del 100%, fue ordenada mediante medida cautelar.
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Transcurrido el proceso, declarándose rebelde a la accionada, se dicta sentencia en
los términos ya expuestos. El a quo reconoce el derecho a la cobertura integral de la
medicación dispuesta, más rechaza en el resto el objeto de amparo, en el entendimiento de
que la solicitud es muy amplia y no se advierte dentro de las presentes actuaciones
constancia del rechazo de la obra social de alguna otra prestación requerida por el actor,
por lo que la sentencia no puede condenar con el alcance ilimitado solicitado.
2) Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante, mediante recurso de
aclaratoria con apelación en subsidio (7/12/22).
Considera que el alcance de la condena es parcial e incompleta, toda vez que en el
objeto del escrito de demanda decía: “…con la finalidad de que proceda a otorgar
cobertura y prestaciones integrales a mi mandante, quien ha sido diagnosticado con
ESCLEROSIS MULTIPLE REMITENTE RECURRENTE
, debiendo la prestadora
otorgar cobertura plena e integral, debiendo abonar en forma total los gastos y atenciones
necesarias, todo esto en los términos de las leyes N° 24.901, N° 23.660 y N° 22.431...”.
Destaca que el pedido objeto de autos no se limitó a la provisión de la droga
NATALIZUMAB, sino que es comprensivo de todas las prestaciones correspondientes a
los efectos de mantener la integridad física y salud de su mandante. Que la provisión de
aquella fue objeto de la medida cautelar y, por lo tanto, una parte del objeto de la demanda.
Que de la audiencia testimonial de fecha 14/02/22 obrante a fs. 74 surge que “…en
la actualidad el paciente F. requiere un nuevo cambio de medicación de
NATALIZUMAB a CLADIBRINA...”, por lo que de mantenerse la redacción actual de la
sentencia observada, esta se volvería ABSTRACTA de forma automática, no amparando
los derechos y necesidades del actor, obligándolo a iniciar un nuevo proceso de amparo
con cada nueva droga que le sea diagnosticada por sus médicos tratantes.
Pide se proceda a corregir el resolutivo cuestionado en el sentido indicado y, en
consecuencia, se ordene a la demandada a otorgar cobertura y prestaciones integrales al Sr.
F.V., siendo comprensivas de prestaciones médicas, medicaciones y servicios
de sanatorios y/o clínicas, etc.
3) En fecha 13/12/22 el juez de grado resuelve rechazar la aclaratoria y conceder la
apelación deducida en subsidio.
Para ello, alega que no ha existido error, oscuridad u omisión alguna en el
pronunciamiento, en tanto la expresa referencia a la inexistencia de constancia del rechazo
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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FMZ 10743/2020/CA2
de la obra social de alguna otra prestación requerida por el actor, alcanza la del
medicamento referido por el galeno en su declaración (CLADIBRINA). Dicho en otras
palabras, dice que no se encuentra acreditado en la causa que OSMATA haya negado la
cobertura de ese medicamento u alguna otra pedida por el actor en el transcurso de la causa
y hasta el dictado de la sentencia. Que además, la aclaratoria solicitada en estos términos,
implicaría modificar en lo sustancial el pronunciamiento, deviniendo entonces
improcedente.
4) El día 21/12/22 el actor expresa agravios.
Expone que, si bien el objeto principal de la demanda es coincidente “en parte” con
la pretensión de la medida cautelar, el solo análisis de estos deja advertir que el primero es
más amplio que el segundo, y que el primero tiene por objeto garantizar la prestación
debida por la demandada con vistas al futuro del Sr. F.V., al menos, mientras
éste sea beneficiario de OSMATA. Explica que esta resolución así dictada se ve afectada
por nacer muerta, ya que el Sr. F.V. al día de hoy no hace uso de la droga
NATALIZUMAB toda vez que fue discontinuada en su tratamiento por orden de los
médicos tratantes, habiendo ordenado en este tiempo su reemplazo con CLADIBRINA.
Agrega que no solo se ha producido una modificación en la droga suministrada
desde que estos autos se iniciaron, sino que dada la edad del actor y la naturaleza de la
enfermedad que padece, las drogas serán modificadas según la evolución y los efectos en
la salud de F..
En segundo lugar, dice que el a quo entiende que la falta de oposición u objeción
por parte de la demandada es fundamento suficiente para creer que ésta habrá de cumplir
con la prestación ordenada, dejando la salud del Sr. F.V. a la suerte o buena
voluntad de una demandada.
Entiende de lo manifestado por el juez que la prestación de NATALIZUMAB es
comprensiva de toda otra droga que los médicos tratantes puedan ordenar, cuando la
lectura de la sentencia recaída no deja ningún resguardo en ese sentido, permitiendo que
una interpretación literal de la misma funde la falta de suministro de la medicación que
oportunamente se disponga.
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Alega que la sentencia parece no advertir la gravedad y naturaleza de la enfermedad
que sufre el actor, la que puede necesitar una nueva medicación en un plazo de tiempo muy
breve, de la misma manera que un breve plazo de tiempo sin suministro puede afectar de
forma irreversible la salud e integridad física de F..
Finalmente, expresa que en el precedente de la Alzada invocado, “FERNÁNDEZ,
L.E., se resolvió sobre la amplitud de la pretensión de una medida cautelar, por
lo que difícilmente sea equiparable a la situación de autos, donde estamos discutiendo la
amplitud de una sentencia.
Por último invoca omisión de valoración de prueba (principalmente, la testimonial
del Dr. Graña, obrante a fs. 74) y la violación al principio de congruencia.
5) Corrido el traslado de rigor, la accionada no contesta por lo que se tiene por
decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.
6) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que debe rechazarse la
pretensión del recurrente, por las argumentaciones que a continuación expondré.
De las constancias de la causa advierto que efectivamente el actor describió el
objeto del amparo en términos demasiados amplios, a saber: “…que proceda a otorgar
cobertura y prestaciones integrales a mi mandante, quien ha sido diagnosticado con ‘ESCLEROSIS
MULTIPLE REMITENTE RECURRENTE’, debiendo la prestadora otorgar cobertura plena e
integral, debiendo abonar en forma total los gastos y atenciones necesarias, todo esto en los
términos de las Leyes N° 24.901, N° 23.660 y N° 22.431”.
En el relato de los hechos, en correspondencia con la prueba aportada, se describió
y acreditó la necesidad de la siguiente droga: “DIMETILFUMARATO” y “VITAMINA
D3”. Que OSMAT, ante el emplazamiento a su cobertura mediante CD, habría guardado
silencio. Mas luego de presentado el certificado de discapacidad, respondió que “…estaba
analizando otorgar prestación al 50%...”, lo que motivó el presente amparo. Todo lo que
así ha quedado firme.
No obstante, el accionante denunció como hecho nuevo que en virtud de las
lesiones sufridas como consecuencia de la falta de prestación por parte de OSMATA de la
cobertura solicitada y la entrega a tiempo de la medicación, la médica neuróloga Carina
Fernández, habría reemplazado el Dimetilfumarato por una droga más fuerte denominada
NATALIZUMAB
. La medida cautelar fue dictada en este sentido.
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: G.C. DE...
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