Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Noviembre de 2020, expediente CNT 079047/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 79047/2017

AUTOS: FRAIZ, EDUARDO RUBEN c/ PALADINO, SANTOS Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción en lo principal, y la rechazó contra los codemandados M.R.T.D. y L.A.T.D., se alzan la parte actora y la demandada mediante los memoriales recursivos obrantes a fs. 270/74 y fs. 276/78, que merecieron sus respectivas réplicas. Asimismo, los letrados de la parte actora apelan los honorarios que les fueron regulados, pues los reputan reducidos.

S.P. apela la condena en contra de la sociedad de hecho codemandada y cuestiona la valoración de la prueba testimonial, a través de la cual,

a su entender, no se acreditó que haya existido un contrato de trabajo con el actor,

insistiendo en sostener que era un remisero que se desempeñaba en forma autónoma.

Ahora bien, cabe señalar que, reconocida la prestación de servicios del actor, tanto en la contestación de demanda como en el recurso, resulta operativa la presunción prevista en el artículo 23, LCT, en tanto no sea desvirtuada mediante prueba en contrario.

En tal sentido, corresponde memorar que, al contestar demanda, P. afirmó que el actor trabajaba como remisero autónomo de un lugar cercano, y que se utilizaban sus servicios para acercar a algún estudio fotográfico el material encargado.

En el caso de autos, las declaraciones testimoniales dieron cuenta de la prestación del actor, por cuanto a fs. 252 declaró R.A.B.,

Fecha de firma: 26/11/2020 fotógrafo, quien manifestó conocer a F. del año 2003 ó 2004, de quien recibía el trabajo Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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