Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2023, expediente FGR 013520/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., A.L. c/ ANSeS s/ reajustes de haberes” (FGR 13520/2015/CA2) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, de marzo de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22 de diciembre 2021

(fs.321) que aprobó la liquidación de la actora;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada aprobó la liquidación (identificada con la letra “E”) presentada por la actora el 26 de octubre de 2021 (fs.301/311).

    Para así decidir sostuvo que estos últimos cálculos no solo conservaban los parámetros establecidos en la sentencia definitiva sino que eran acordes a los criterios de la CSJN y de esta cámara en relación al límite de las remuneraciones sujetas a aportes, al tope de la PC, a la pauta de confiscatoriedad establecida en “A.C.,

    al fallo “V. y al recálculo de la PBU.

  2. Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación.

    En el memorial cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del art.14 de la resolución SSS

    6/2009 y de los arts.24 y 26 de la ley 24.241.

    Asimismo, adujo que “no habiendo sido introducida en la demanda la pretensión de declaración de Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución 06/09, deviene improcedente su tratamiento en autos”.

    Sostuvo, además, que no se tuvieron en cuenta los principios de solidaridad, equidad, universalidad y de redistribución de ingresos con función social y que ello generaba un privilegio para un grupo de beneficiarios en detrimento de los ingresos limitados del SIPA.

  3. En primer lugar corresponde descartar los cuestionamientos acerca de la oportunidad en que se han declarado inconstitucionales los topes, pues el diferimiento de esa decisión es cosa juzgada en la causa desde la sentencia de esta cámara que rechazó los recursos al respecto.

    Dicho ello, considero que la intervención del cuerpo no debería limitarse a dar tratamiento estricto a los agravios de la apelante, en atención a su ya consolidado criterio en el sentido de que las liquidaciones pueden ser revisadas de oficio para que sean fiel reflejo de lo decidido en la sentencia (“Antillanca,

    M. y otros c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior y Prefectura Naval Argentina s/ cobro de pesos”,

    sent.int.79/2007 y “S., W.E. y otros c/

    Estado Nacional s/ Suplementos”, sent.int. del 11/8/14).

    Puesto en esa tarea, coincido con el juez de grado en que la planilla identificada con la letra “E” incorpora de modo adecuado los parámetros de la sentencia definitiva y el criterio de esta cámara sobre la pertinencia de reajustar la PBU, expuesto en “Corte S.A. c/

    ANSES s/ ordinario” (FGR 43011310/2010) del 5 de febrero de 2020.

    En lo que respecta a las quejas específicas de la apelante sobre la invalidación constitucional de los topes Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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