Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Septiembre de 2020, expediente CNT 019745/2012/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 19745/2012
JUZGADO Nº58 .-
AUTOS: “FRAGUGLIA MARCELO FLAVIO Y OTROS C/ CEMOLVI SA
Y OTROS S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación Telecom Personal SA y, por sus honorarios, la parte actora, conforme a los recursos de fs. 742 y fs. 743/751.
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El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.
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En orden al primer agravio, corresponde confirmar su condena solidaria con fundamento en el artículo 30 de la LCT.
Esta S. ha sostenido reiteradamente que la explotación de una licencia otorgada por una señal telefónica celular móvil, es concretada a través de la contratación de servicios de telefonía celular con personas físicas o jurídicas y, accesoriamente, la venta o entrega en comodato de los aparatos necesarios a ese fin. En la especie, Telecom Personal SA lo hacía a través de CEMOLVI SA quien, a su vez, contrató a los actores para satisfacer tales servicios. Es decir, ésta contrató con aquélla la promoción y concertación de contratos relativos a la prestación del servicio de telefonía celular, que constituye el objeto principal de la explotación comercial, situación paradigmáticamente aprehendida por el artículo 30 L.C.T.
Fecha de firma: 01/09/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
El hecho de haberse extendido la responsabilidad en los términos del artículo 30 de la LCT a Telecom Personal SA no la convierte en empleadora pero es obvio que para el desarrollo de su actividad resulta necesaria la utilización de teléfonos celulares, que están destinados al uso de líneas telefónica que integran la red de telecomunicaciones que explota Telecom Personal S.A.
Por lo antes dicho, esta S. ha admitido que la actividad de los agentes de empresas de telefonía celular, que realizan los mismos trabajos y servicios que presta la demandada, resulta alcanzada por las previsiones del artículo 30 de la LCT., ya que se trata de trabajos y servicios propios del establecimiento del contratista principal, que se efectúan fuera de dicho ámbito.
En efecto, la captación de usuarios de los servicios en cuestión, la suscripción con ellos de contratos de prestación de los mismos y la venta, o comodato, de equipos telefónicos y sus accesorios, constituyen...
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