Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2022, expediente A 77582

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.582, "F., M.E. contra Municipalidad de Quilmes. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por la señora M.E.F. contra la Municipalidad de Quilmes (v. sent. de fecha 6-V-2021).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación en soporte electrónico de fecha 27-X-2021, 11:37:12, en el sistema Augusta).

Dictada la providencia de autos para resolver, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La señora M.E.F., en su condición de diputada nacional por la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Secretario de Seguridad y Ordenamiento Urbano de la Municipalidad de Quilmes, información relativa a las cámaras de seguridad instaladas en la vía pública de dicho municipio.

En particular, requirió que se le brindaran los siguientes datos: 1) el número de cámaras de seguridad instaladas en la vía pública del municipio de Quilmes, detallando el número total que son Domo PTZ y fijas; 2) respecto al punto anterior, la indicación de cuántas de ellas se encuentran en funcionamiento y cuántas no y, para este último caso, desde qué fecha y las causas; 3) la ubicación en la que se encuentran las cámaras detalladas en los puntos anteriores; 4) los datos del proveedor o proveedores contratados para la provisión de dichas cámaras de seguridad y desde qué fecha las provee; 5) la remisión de las órdenes de compra y sus respectivos informes de recepción, así como, eventualmente, el de los anexos de los que surja el detalle sobre los costos de adquisición, reparación, mantenimiento y garantías; 6) si se encuentra tercerizado el servicio de reparación y mantenimiento de las cámaras de seguridad, en cuyo caso solicita los datos de los particulares y/o empresas contratadas y los costos de mantenimiento, con remisión del contrato vigente. Todo ello, desde el mes de diciembre del año 2019 hasta la fecha de responde.

En su escrito inicial señaló que, habiendo transcurrido los treinta días que estipulan los arts. 7 de la ley 12.475 y 17 del decreto 2.549/04 sin que el municipio requerido diera respuesta alguna, quedó habilitada la instancia judicial para la promoción de la acción de amparo en los términos de los arts. 43 de la Constitución nacional; 12 inc. 4 y 20 inc. 2 de la Constitución provincial.

I.2. El Tribunal Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, en la sentencia de fecha 6-V-2021, hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Seguridad y Ordenamiento Urbano de la Municipalidad de Quilmes a que, en el plazo de diez días, brinde a la parte actora acceso a la totalidad de la información requerida en la presentación del 24 de septiembre de 2020, siguiendo los lineamientos dados en los considerandos del pronunciamiento (arts. 1, 13 y 14, ley 13.928; 1, 2 y 8, ley 27.275; 33, 41 y 42, Const. nac.; 12 inc. 4, Const. prov.; 13.1, CADH y 19.2, PIDCP). Impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable al caso y detallar la recepción en la jurisprudencia del derecho de acceso a la información pública, afirmó que en el presente caso se desprende el deber de la demandada de brindar el acceso a la información sin perjuicio de la inexistencia de una regulación específica en el ámbito municipal.

Señaló que la Secretaría de Seguridad y Ordenamiento Urbano municipal se negó a brindar parte de la información requerida por la actora, configurándose una omisión parcial que justifica la vía interpuesta, en los términos de los arts. 13 y 14 de la ley 27.275 y 17 del decreto 2.549/04.

Con relación a lo peticionado por la amparista y la documentación aportada por la demandada, sostuvo que esta -pese a las observaciones realizadas por la actora- se ajustaba a las exigencias normativas, con excepción del punto tercero, relativo a la ubicación de las cámaras de vigilancia.

Por último, a los fines de establecer si el punto recién mencionado encuadraba en el supuesto de excepción invocado por la Municipalidad (art. 8 inc. "a", ley 27.275) como para que la demandada no brindara la información solicitada -es decir, la relativa a la ubicación de las cámaras de seguridad- analizó los principios de presunción, publicidad, máxima divulgación, disociación y alcance limitado de las excepciones.

Al respecto, señaló que no bastaba con enunciar, como lo hizo la demandada, que se trataba de información de carácter reservado; sino que debía ser calificada expresamente como tal, o confidencial o secreta, requisito que no había sido acreditado por la comuna.

Paralelamente aludió al propio texto legal (art. 8 inc. "a", ley 27.275) que establece que la reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas.

Entendió que el argumento esgrimido por la Municipalidad, según el cual el acceso a la información sobre la ubicación de las cámaras de vigilancia "podría facilitar la proliferación del crimen", no satisfacía ninguna de estas condiciones, por cuanto se trataba de una afirmación meramente conjetural, que no se refería a un riesgo real e identificable, sino a un peligro supuesto que no tiene ninguna base empírica o, por lo menos, ninguna que se haya tornado explícita en estos actuados.

Finalmente, mencionó el principio administrativo de colaboración teniendo en cuenta que el requerimiento ha sido efectuado por una diputada nacional para el ejercicio de sus funciones, y no para que sea puesta a disposición del público en general.

En virtud de ello, resolvió que -en este punto específico- correspondía hacer lugar a la acción interpuesta ordenando a la Secretaría de Seguridad de la Municipalidad de Quilmes que le proporcione a la actora acceso a la información vinculada con la ubicación de las cámaras de vigilancia del distrito, siguiendo los lineamientos trazados en dicha resolución.

I.3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. presentación en soporte electrónico de fecha 12-V-2021, 17:23:36, en el sistema Augusta) y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado que había hecho lugar a la acción (ley 12.475 y dec. 2.549/04; arts. 1, 11, 12 inc. 4, 15, 28, 38 y concs., Const. prov.; 1, 14, 33, 41, 42, 43 y 75 inc. 22, Const. nac.; 19.2, PIDCP y 13.1, CADH), con costas de la instancia a la vencida (art. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192).

Para así resolver, inicialmente dejó aclarado que la Municipalidad demandada no cuestionó, ni en la oportunidad de contestar la demanda, ni en su escrito recursivo, la legitimación de la parte actora, quien invocó la calidad de diputada nacional para promover la acción (art. 1, ley 12.475).

Circunscribió la cuestión controvertida en el acceso a la información de la ubicación de las cámaras de seguridad instaladas en el municipio, la cual -a criterio de la demandada- se encontraba alcanzada por la excepción prevista en el art. 8 de la ley nacional 27.275.

Consideró acreditada la conducta omisiva del municipio, como así también adecuada la vía intentada, al haberse configurado una omisión ilegítima que lesiona en forma manifiesta el derecho de acceso a la información pública que titulariza la actora, circunstancia que torna procedente el amparo.

Señaló, que la información proporcionada por la Secretaría de Seguridad y Ordenamiento Urbano (v. informes adjuntados con fecha 29-XII-2020) no solo no comprendía la totalidad de los puntos solicitados por la amparista, sino que expresamente negaba los datos requeridos en el punto 3 de la presentación en sede administrativa, sin siquiera especificar de qué modo tal información quedaría comprendida en la excepción prevista en el art. 8 inc. "a" de la ley 27.275, que refiere a información clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior.

Añadió que, menos aún, cuando la norma referida establece en el segundo párrafo del citado inc. "a" que: "La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no presente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas".

En función de lo expuesto, concluyó que no solo no se configuraban los supuestos de la norma nacional invocada por la demandada, sino que tampoco se habían otorgado otros fundamentos para sustentar la restricción al acceso a la información de la ubicación de las cámaras de seguridad, de los que pueda inferirse algún perjuicio para los programas de seguridad mencionados genéricamente por la demandada.

En ese contexto, y con relación al análisis efectuado por el sentenciante de grado de los principios rectores de la materia, el Tribunal de Alzada entendió que el recurrente se limitó a formular un aparente disenso, sin...

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