Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Julio de 2014, expediente Rp 117748

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1181

P.117.748 - “F., C.R.; B., N.L. s/ Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley, en causa n° 48.516 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala I”.

///PLATA, 16 de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 117.748, caratulada: “F., C.R.; B., N.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 48.516 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala I”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento del 6 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 8 de esa ciudad, que condenó a C.R.F. y a N.L.B. a la pena de seis meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y costas, por considerarlos autores penalmente responsables del delito de defraudación por retención indebida (fs. 429/433 vta.).

  2. Contra lo así decidido, la Sra. Defensora Oficial Titular de la Unidad de Defensa Penal N° 25 de Lomas de Z., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 434/441).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que la necesidad de que se revise lo decidido por la instancia tiene sustento en la noción del recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado, ello con apego a las prescripciones de los arts. 8, inc. 2º, apartado h) de la C.A.D.H., y el 14, inc. 5º del P.I.D.C. y P., es decir la posibilidad de revisión de lo decidido por el Tribunal juzgador debe ser amplia y otorgar la posibilidad de un nuevo juicio y de una revisión integral (fs. 435).

    Señaló que en el caso de autos aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio, habida cuenta de la arbitrariedad del resolutorio cuestionado en cuanto confirma la sentencia sin fundamento alguno (fs. cit. párrafo 4to.).

    Añadió que dado el carácter constitucional de los agravios resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “C.” (L.L. 1987-D-156) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2084), de este último resulta que “…siempre que se denuncia la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna Nacional deberá [esta Corte] intervenir a fin de hacer cesar su afectación (arts. 5 y 31 de la C.N.)” y que “…si alguna duda hubiera respecto a que median en el presente cuestiones federales, la interpretación de las normas de los tratados internacionales que [invoca] que podrían llegar a originar responsabilidad internacional para el Estado argentino en caso de incumplimiento, en tanto es parte en esas convenciones vigentes -constituye per se una cuestión federal-” (fs. 435 vta.). En última instancia dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 436).

    En cuanto a la procedencia, denunció “Sentencia arbitraria por indebida motivación, lo que implicó la afectación de los derechos constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio, ello al confirmar el fallo sin fundamento e ignorando los planteos efectuados”...

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