Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 14 de Noviembre de 2019, expediente FGR 021000115/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Fox Petrol S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción meramente declarativa de derecho” (FGR 21000115/2005/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.1681/1701 admitió parcialmente la demanda y condenó a la AFIP-DGI a restituir a la actora, F.P.S., la suma de $ 7.160.166,47 en concepto de restitución del Impuesto a la Transferencia de Combustibles Líquidos y Gas Natural (ITC) por el período febrero de 1999 a enero de 2000 que la recaudadora estatal había percibido mediante compensaciones dispuestas de oficio, con más intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina desde que las compensaciones operaron en cada caso hasta el efectivo pago. Impuso las costas en un 80% a la demandada y en el 20% restante a la actora y reguló los honorarios correspondientes a los abogados de ambas partes y al perito contador.

II.

Contra lo resuelto se alzó únicamente la accionada a fs.1702. El memorial quedó agregado ante esta alzada a fs.1712/1732 y allí planteó varios agravios, quejas que la actora contestó a fs.1734/1739.

III.

Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3438982#249645460#20191115103440479 Creo que el mejor modo de ordenar el debate en esta alzada es seguir la metodología que observó la sentencia apelada, es decir, definir, estrictamente, cuál es el conflicto a elucidar que, aclaro, no es complejo.

IV.

E. en este capítulo el desarrollo de los sucesos, con sus notas salientes, para comprender sobre qué bases fue dictada la sentencia estimatoria de la pretensión:

  1. En junio de 1998 la actora solicitó ser empadronada como adquirente de gasolina virgen para un destino que consideraba exento, indicando cuál sería éste (la elaboración de subproductos que individualizó).

  2. Formadas las actuaciones administrativas, la AFIP inspeccionó las instalaciones de la actora ubicadas en Senillosa (NQN) en septiembre de 1998 e informó

    que, una vez terminado el montaje, la planta “se va a dedicar al rubro destilería”.

  3. En ese mismo mes la actora informó a la AFIP que hasta tanto no habilitase su planta en Senillosa destilaría la nafta virgen a través de un tercero —Destil Oil SA, de Bahía Blanca— mediante un contrato de fasón.

  4. En noviembre de 1998 la AFIP aceptó empadronar a F.P.S. como adquirente exento.

  5. En julio de 1999 la empresa solicitó la renovación del empadronamiento manifestando que tenía en construcción su planta de destilación de hidrocarburos livianos en Senillosa y, entretanto, Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3438982#249645460#20191115103440479 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca canalizaba su producción mediante el contrato de fasón con Destil Oil SA.

  6. Previamente, en junio de 1999 la AFIP había dispuesto inspeccionarla físicamente, informando los funcionarios encargados de ello que F.P.S. no poseía planta de destilación y que trabajaba destilando a través de Destil Oil SA.

  7. En agosto de 1999 los funcionarios de la AFIP se dirigieron a Destil Oil SA para verificar sus actividades, informando que ésta elaboraba derivados para F.P.S. consistentes en dos cortes parafínicos, ambos por destilación a diferentes temperaturas.

  8. En septiembre de 1999 se aceptó el nuevo reempadronamiento.

  9. El 31 de diciembre de 1999 se publicó en el Boletín Oficial la ley 25.239, que:

    *en su art.12 dispuso un agregado a la ley 23.966, consistente en lo siguiente: “A partir de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico”; Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3438982#249645460#20191115103440479 *en su art.26 ordenó que esta modificación entraría en vigencia al día siguiente de su publicación. De esta manera, a los treinta días contados desde el 1 de enero de 2000 se produjo la caducidad de la exención de la que venía gozando F.P.S..

  10. En agosto de 2004 la AFIP ordenó fiscalizar a F.P.S. en orden a las compras de productos exentos del ITC, lo que fue decidido en virtud de un dictamen elaborado por funcionarios de la AFIP, agregado en autos a partir de fs.226, en donde citan un informe elaborado poco tiempo antes por la Secretaría de Energía de la Nación “descubriendo”

    recién ahora que el proceso industrial al que F.P.S. sometía a la gasolina natural —la elaboración de solventes alifáticos por destilación — no era petroquímico y que ello había implicado un cambio de destino y, por ende, no correspondía que sus compras de ese combustible fueran eximidas del pago del ITC.

  11. De ello se siguió una intimación al pago del impuesto que la AFIP consideró omitido por el período...

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