Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2022, expediente FGR 004767/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., O.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

4767/2020/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 2 días de noviembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.79 rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la AFIP, hizo lugar a la acción interpuesta por O.A.F.,

declarando la inconstitucionalidad del actual art.82 inc.

  1. de la ley 20.628 (texto ordenado por Decreto 824/2019)

–ex art.79 inc.c) de la ley 20.628 en la versión del texto ordenado por Decreto 649/1997- y ordenó a la demandada que disponga lo necesario para comunicar al agente de retención interviniente que a partir de la fecha en que quede firme la decisión, cese en los descuentos y retenciones que se le practican sobre el haber previsional en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá abstener la accionada de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo la condenó a restituirle los importes deducidos por dicho concepto desde el haber de julio de 2020 y hasta el cumplimiento de lo ordenado anteriormente,

monto que se dilucidará en la etapa de ejecución de Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34863089#346269102#20221102105247597

sentencia y cuyo pago se efectuará en el marco del art.22

de la ley 23.982, con más un interés correspondiente a la tasa activa del BNA en caso de que, una vez aprobada la liquidación e intimada al pago, la demandada fuere remisa en cumplirlo.

Impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta contar con base cierta para hacerlo.

II.

Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación y lo fundó a fs.108/127, traslado que fue contestado por su contraria. Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió

mediante el dictamen obrante a fs.132/138, pronunciándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad dictada.

III.

En el escrito de expresión de agravios la apelante sostuvo, primero, que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que perjudica la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34863089#346269102#20221102105247597

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Luego continuó instando que se declare abstracto el asunto, dado que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto el juez soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables”.

Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, insistió en que “la cuestión en estos obrados ha devenido abstracta” y requirió que esta alzada “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro tramo esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, así como que la titular de la judicatura de grado se apartó

injustificadamente de la doctrina de la CSJN habida cuenta de que pasó por alto los fundamentos expuestos en el precedente traído a colación en el parágrafo que antecede,

con lo cual la sentencia recurrida le ocasiona inseguridad jurídica, señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o...

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